AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-006-2020-00152-01 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498780

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-006-2020-00152-01 del 29-11-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3586-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente73001-31-03-006-2020-00152-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC3586-2023

Radicación n° 73001-31-03-006-2020-00152-01


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada frente al auto de 30 de mayo de 2023, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo de 5 de mayo del mismo año. Ello, con ocasión del proceso verbal reivindicatorio que promovió Diego Andrés Pérez Palma en su contra1.


I. ANTECEDENTES


1. P.: el libelista pidió que se declarara de su propiedad «el área de doscientos treinta metros cuadrados con seiscientos noventa y tres centímetros cuadrados (230,693m2) de la cual se encuentra en posesión el señor A.G.O. y a la señora M.D.R. de G. puesto que esta área hace parte de un predio de mayor extensión ubicado en al transversal once A (11ª) número nueve A- veinticinco (9ª-25) y diagonal nueve b (9b) No. doce-cero cuatro (12-04), de la ciudad de Ibagué, departamento del Tolima». En consecuencia, solicitó que se les ordenara a los interpelados la reivindicación del referido bien, así como las cosas que formen parte de él.


2. Causa petendi: en sustento de sus súplicas, narró que a través de compraventas elevadas a escrituras públicas Nos. 1541 del 7 de julio de 2011 y 1491 del 23 de diciembre de 2014, adquirió el dominio de los inmuebles colindantes identificados con FMI 350-94583 y 350-219408, respectivamente. Luego, señaló que englobó los anteriores predios mediante escritura pública No. 357 del 27 de marzo de 2015.


Afirmó que los convocados tomaron posesión y encerraron un terreno de menor extensión con un área de 230,69 mts2, el cual hace parte de su heredad. Asimismo, esgrimió que aquellos anexaron dicho lote a una edificación donde funciona un parqueadero.


Así las cosas, apuntaló que los demandados «se posesionaron, anexaron al bien en el que habita (sic), encerraron y utilizan como parqueadero» un fundo de su propiedad.


3. Sentencia de primera instancia: el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué -con sentencia del 21 de noviembre de 2022-2 declaró probada la excepción de «falta de identidad entre el bien mueble o inmueble reclamado por quien acciona y el detentado por el convocado al litigio» y desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda.


Inconforme con lo decidido, el demandante incoó recurso de apelación.


4. Fallo de segundo grado: la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -con proveído del 5 de mayo de 2023-3 revocó la determinación de primera instancia, declarando que «pertenece al demandante D.A.P.P., el dominio pleno y absoluto del predio ubicado en la transversal 11A # 29A – 25 y diagonal 9B#12-04 de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria 350-219408».


De igual forma, ordenó a la parte convocada que «restituyan al señor D.A.P.P. dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fracción de terreno que hace parte del predio de mayor extensión de propiedad del demandante, con todo lo que forme parte de él, o se repute como inmueble en conexión con el mismo; la fracción de terreno a restituir».


Finalmente, condenó a los vencidos a pagar los frutos que «la señalada franja de terreno pudo producir y que pueda seguir produciendo con mediana inteligencia y actividad, desde el día nueve (09) de septiembre de 2021 y hasta cuando se efectúe su entrega», los cuales tasó en $65.124.920.


5. Recurso de casación: lo formularon los demandados por intermedio del abogado Walter Alberto Delgado Cardozo -a través de memorial del 16 de mayo-4, quien aportó la sustitución de poder que le hiciera N.G.V..


6. Decisión sobre la concesión: El ad quem -con auto del 30 de mayo de 2023-6 negó el recurso extraordinario de casación por haberse presentado de manera extemporánea.


Lo anterior, por cuanto «el término de cinco (05) días para interponer el recurso extraordinario, comenzó a contabilizarse el día nueve (09) de mayo de 2023, según constancia secretarial de ese mismo día (cfr. Archivo número 20 expediente segunda instancia), finalizando el día quince (15) de mayo a última hora hábil». Sin embargo, solo hasta el «dieciséis (16) de mayo de 2023, se recibieron vía correo electrónico los siguientes memoriales: (i) sustitución de poder del apoderado de la parte pasiva y (ii) recurso extraordinario de casación».


Así las cosas, concluyó que «no cabe duda que el apoderado sustituto del extremo pasivo, radicó extemporáneamente memorial interponiendo el recurso extraordinario de casación; circunstancia suficiente para denegar su concesión».


7. Reposición y recurso de queja: lo interpuso el apoderado de los demandados7 quien señaló que tuvo quebrantos de salud desde el 10 de mayo de 2023. Justificando que «el envío del correo electrónico a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de manera extemporánea se realizó por la situación de emergencia presentada con el suscrito la cual me impedía hasta pensar y solicitar se me auxiliara con ese trámite antes de la hora de cierre».


8. Réplicas al recurso: el representante judicial del demandante solicitó que fueran rechazados los medios impugnatorios incoados8. Para lo cual, alegó que «Antes de la fecha en la que se sustituyó poder al abogado que está alegando que tenía quebrantos de salud, la parte demandada ya tenía representación técnica de una profesional en derecho».


9. Determinación frente al remedio horizontal: el Tribunal -con proveído del 10 de julio de 2023-9 mantuvo incólume su decisión. En sustento, ilustró que los quebrantos de salud alegados por el apoderado recurrente para sustentar su imposibilidad de actuar:


«(…) no se cataloga de enfermedad grave y por lo mismo, no configura la causal legal de interrupción del proceso, por lo siguiente: (…)


4.2. Estos padecimientos, a juicio de esta sala, no se consideran enfermedad grave, pues no le impedían al apoderado desempeñar su labor profesional como la de enviar un correo electrónico adjuntando el escrito de recurso extraordinario.


Es decir, pese a las dificultades de salud expuestas por el apoderado sustituto, es lo cierto que las mismas no le impedían cumplir con su labor profesional; incluso, al observarse los documentos adjuntos con el recurso de reposición, se evidencia que el doctor D.C., estuvo incapacitado los días 15 al 19 de mayo de 2023 (fl. 4 archivo 29), sin embargo, a pesar de mostrar un cuadro de lumbago y teniendo recomendación médica de guardar reposo absoluto, dentro de su incapacidad remitió dos correos electrónicos a la secretaría del tribunal: el primero de ellos, remitido el 16 de mayo de 2023 a las 7:48 a.m, contentivo del memorial presentando el recurso extraordinario de casación; el segundo, remitido el 16 de mayo de 2023 a las 9:01 a.m. presentando la sustitución de poder (archivos números 22 y 24 del expediente electrónico).


4.3. De esta manera, se insiste por esta sala unitaria, la situación de salud alegada por el recurrente no se cataloga como enfermedad grave, pues, como ya se explicó, no le impidió de manera absoluta el desarrollo de su labor profesional, a tal punto que, encontrándose incapacitado, pudo remitir correos electrónicos a la secretaría de la sala».


Añadiendo que:


«El recurrente admite en su escrito, que tan solo hasta el doce (12) de mayo recibió de parte de la doctora Nancy García Viuche, el memorial de sustitución del poder.


5.2. Según constancia secretarial del nueve (09) de mayo de 2023, ese mismo día comenzó a correr el término legal de cinco (5) días hábiles para recurrir en casación (archivo pdf número 2).


5.3. Lo anterior significa, que desde el nueve (09) al doce (12) de mayo de 2023, transcurrieron 4 días hábiles en los cuales, la doctora G.V. encontrándose habilitada para recurrir en casación, no lo hizo, pudiendo hacerlo».


10. Réplicas al recurso de queja: el apoderado demandante10 pidió que fuera rechazado el embate. En soporte de su postura, enfatizó que aparte del abogado que alegó los quebrantos de salud, los convocados «también tenían una abogada que también los representaba, (…) abogada que tenía conocimiento de la situación de salud, porque fue la acudiente del abogado Walter Alberto Delgado Cardozo, tal como se puede ver en el anexo del recurso de la parte demandada, la cual pudo reasumir e interponer el recurso de casación, (…). Así mismo, al tener unos quebrantos de salud que le impidieron interponer el recurso de casación, no debió asumir la representación en el presente proceso».


Por otro lado, la abogada N.G.V. -con memorial el 9 de agosto de 2023-11 manifestó que reasumía el poder que le había sido otorgado por los demandados. Asimismo, señaló que descorría traslado del recurso arguyendo que el ad quem se equivocó al decir que la sustitución del poder había sido allegada el 12 de mayo de 2023, toda vez que esta se había presentado el 21 de marzo hogaño. Además, reiteró que los padecimientos sufridos por el apoderado sustituto le impidieron ejercer su profesión durante los días en que corrió el término para incoar el referido medio impugnatorio.


II. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.


2. Pues bien, al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por los...

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