AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-004-2019-00198-01 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498901

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-004-2019-00198-01 del 15-11-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3033-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente52001-31-03-004-2019-00198-01


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


AC3033-2023

Radicación n° 52001-31-03-004-2019-00198-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por J.d.S.A.D.; Adrián Camilo y K.D.V.A.; Otoniel Vallejos Narváez y A.O.V.O. para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron contra la Cooperativa Nariñense de Taxistas - C.L.., la cual llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A.


1.-ANTECEDENTES


Los accionantes solicitaron declarar a C.L.. responsable extracontractualmente por los perjuicios derivados de la «intoxicación exógena por inhalación de clorofluorcarburos» que sufrió J.I.V.Z. el 6 de diciembre de 2017, «mientras adelantaba labores de sellamiento de un aljibe con gravilla y tierra en la Estación de Servicio» de propiedad de la convocada, «accidente laboral que produjo su muerte el día 9 inmediato ulterior» (fls. 1 a 37 cno. 1).


La empresa de transporte se opuso y excepcionó «falta de nexo causal entre la conducta de la demandada y el resultado dañoso», «culpa exclusiva de la víctima», «falta de causa para demandar» y «validez del contrato de prestación de servicios y sus cláusulas» (fl 346 a 371 cno. 1).


Adicionalmente, llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A., que al ser vinculada planteó defensas frente a las aspiraciones de los gestores y la convocatoria que le hizo la asegurada (fls. 1 a 3, 23, 33 a 54 cno. 2).


El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, en sentencia de 3 de diciembre de 2021, negó las pretensiones al encontrar rota la relación de causalidad por configurarse la culpa exclusiva de la víctima (pdf 115 cno.1).


El superior, al desatar la apelación de los promotores, la confirmó luego de abordar los diferentes puntos de inconformidad de la alzada.


Frente a la no implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo – SG-SST que se le endilgó a Coonartx Ltda., conforme a los artículos 2.2.4.6.1., 2.2.4.6.3., 2.2.4.6.4. y 2.2.4.6.36. del Decreto 1072 de 2015, lo cierto es que dicha omisión no fue la causa del daño «como quiera que el comportamiento de la víctima se constituye en la causa exclusiva del mismo», sin que se vislumbre «cómo la enrostrada falta de implementación del SG-SST hubiere sido una conducta idónea que conduzca al accidente ocurrido» y «no apreciándose que tal falta hubiere sido una condición necesaria para la producción del hecho dañoso».


Esa misma razón sirve para desechar el argumento de que la afiliación del fallecido al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Riesgos Laborales por la empresa «habría posibilitado la participación de la respectiva ARL que, con una “intervención medianamente responsable”, permitiría la adoptación de medidas de protección que a su vez, habrían evitado el hecho investigado», advirtiéndose que en los acuerdos celebrados entre la empresa y el contratista, éste «en la cláusula cuarta de ambos se obligó a acreditar la afiliación a riesgos laborales, encontrándose que sí se encontraba afiliado a riesgos laborales cuando acaeció el hecho investigado, esto es el 6 de diciembre de 2017», según certificación de Positiva Compañía de Seguros S.A. donde aparece «afiliado como “independiente 723” y “con riesgo 5”, acotando que éste corresponde al riesgo más elevado, según se extracta del art. 2.2.4.2.2.3 que remite a los Decretos 1295 de 1994 y 1607 de 2002».


Frente a la desatención a las instrucciones de que no se descargara combustible en los días previos a la limpieza final del pozo, la única referencia al respecto es del demandante A. Otoniel Vallejos, quien en «audiencia inicial» señaló que hizo la solicitud un día antes de los hechos, la dirigió a un encargado de las llaves del cuarto de herramientas, desconociendo si se remitió a las directivas de la empresa y que antes de iniciar las actividades el 6 de diciembre de 2017 «no escuchó al señor V.Z. preguntar acerca del cumplimiento de su instrucción», afirmación que no encuentra respaldo en otros medios y de ser cierta no se surtió por los canales adecuados, como sería el G. de la empresa que según el mismo A.«.estaba siempre pendiente de la obra (minuto 00:03:00 de la grabación) y que al parecer no se constató el acatamiento de ella antes de descender al pozo», fuera de que ni siquiera se verificó que «el eventual descargue de combustible fuere el detonante de la intoxicación», lo que solo constituyen meras especulaciones de los interesados.


El desacuerdo porque no se garantizaran «las óptimas condiciones del lugar en donde se iban a desarrollar las obras de sellamiento del pozo», desconoce el contrato de construcción de pozo de monitoreo para aguas freáticas, así como el de «exploración y acciones parciales de remediación de contaminación con gasolina de las aguas freáticas», los cuales justificaban la presencia de J.I.V.Z. en el lugar de los hechos, de los que se extrae que «el pozo de monitoreo no existía y su construcción e instalación constituía incluso el objeto del inicial contrato», mientras que en virtud del segundo «se exploraría el subsuelo de la estación de servicios», por lo que en dichas materias «no podía tener injerencia la empresa por escapar de sus capacidades, lo que justificó acudir a los conocimientos, experiencia, preparación y equipos del contratista, quien desde el inicial contrato, estipuló que “actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía”», de ahí que la sociedad «no estaba en posibilidad de acceder a los lugares donde se desarrolló el objeto del contrato y por ende, de conocer las condiciones en que los mismos se encontraban, estando bajo la órbita del experto contratado».


El cuestionamiento por falta de suministros de elementos de protección personal para desempeñar la labor, desconoce que en la cláusula primera de los dos acuerdos el contratista contaba con los recursos de toda índole necesarios para desarrollar la actividad convenida y tenía la experiencia necesaria para llevarlos a cabo, precisando que actuaba por su propia cuenta y completa autonomía. Fuera de eso el artículo 2.2.4.2.2.16. del Decreto 1072 de 2015 para esa época disponía como obligación del contratista la de «contar con los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada, para lo cual asumirá su costo», por lo que era un compromiso suyo contractual y legal que desatendió «asumiendo entonces el riesgo que finalmente se concretó y condujo al lamentable fallecimiento».


Aducen los apelantes que «el fatal desenlace se produjo a pesar del obrar diligente del geólogo V.Z.»., a pesar de que obran evidencias en contrario como el informe de avance de 7 de diciembre de 2016 donde aquel «advirtió el fuerte olor a gasolina que se percibía en la ejecución de la obra», lo que reiteró en informe de 9 de octubre de 2017 y el siguiente 28 de noviembre expresó que, a pesar del descenso en la «concentración de hidrocarburos en el pozo», se observaban hidrocarburos disueltos, lo que corroboró el testigo S.T.P., por lo que si el fallecido conocía con antelación esas circunstancias «y fue advertido de las condiciones del pozo el mismo día del percance, definitivamente el descender sin protección respiratoria alguna, implica una clara desatención de la diligencia y cuidado debidos».

En cuanto a que la reacción del difunto «corresponde a la que cualquiera tendría ante la situación de peligro de un familiar», lo que no se pone en duda, eso no significa que de allí se pudiera «derivar una responsabilidad a cargo de la empresa demandada».


Finalmente, el que C.L.. careciera de «equipos como un arnés, que habría permitido una evacuación más célere de las personas que yacían en el pozo», ya se precisó «que los elementos necesarios los debía proveer el contratista, quien en efecto los poseía», como indicó el testigo F.E.D.C.. Además, «lo acontecido superaba un plan de prevención y atención de emergencias que se extraña en la demandada» en el que se vieron involucradas tres personas, de las cuales solo se pudo ayudar a una y debiendo esperar el socorro de los bomberos para «el rescate del geólogo y del empleado que se encontraba prestando su colaboración» (pdf 25 cno. segunda instancia).


Los gestores interpusieron recurso de casación, el cual sustentan en tiempo con la formulación de dos cargos a saber:


El primero acusa la violación directa del artículo 1 de la Ley 1562 de 2012 visto en concordancia con algunos preceptos del Decreto 1072 de 2015.


Los artículos 2.2.4.6.4 a 2.2.4.6.9, ya que el Sistema General de Riesgos Laborales y el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo - SG-SST «comprenden diversas definiciones, acciones, actores, procedimientos, estrategias orientadas al fin primordial de proteger la vida e integridad de trabajadores y contratistas, precaver y evitar los percances que puedan presentarse en el desarrollo de sus labores» que imponían a la demandada «la promoción, prevención y protección de la vida e integridad personal del contratista», pero el ad quem dejó de aplicar esas normas «de manera injusta e insólita en la resolución del caso sin siquiera hacer alusión a las mismas en la resolución del litigio».


Los artículos 2.2.4.2.2.5 y 2.2.4.2.2.13, de los que, interpretados en forma sistemática, emerge la «obligación clara, expresa e ineludible en cabeza de Coonartax, cual es la de afiliar y asumir el correspondiente pago por concepto de riesgos laborales del contratista», lo que no fue considerado.


Mientras que el 2.2.4.2.2.15 fue infringido ya que en el se impone «el deber de suministrar a sus contratistas los elementos de...

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