AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99579 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955499065

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99579 del 27-09-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2858-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente99579


CLARA I.L.D.

Magistrada ponente


AL2858-2023

Radicación n.° 99579

Acta 36

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra LA MEJOR OPCIÓN S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra La Mejor Opción S.A.S., a efectos de que se libre mandamiento de pago por la suma de $14.768.572, a razón del capital adeudado por concepto de aportes a pensión dejados de sufragar en su calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas - Risaralda, autoridad que, mediante auto de 30 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, para lo cual adujo que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, el domicilio principal de la ejecutante corresponde a esa ciudad.


Remitido el proceso, fue asignado por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el que, a través de providencia de 18 de abril de 2023, puso de presente su falta de competencia para conocer del asunto, por considerar que el lugar en el que se creó el título ejecutivo fue Dosquebradas y, por ello, la competencia radica en dicho circuito judicial.


En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y remitió las diligencias para lo pertinente.


II. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.


En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral.


El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante y, en tal virtud, le atribuye la competencia al distrito judicial de Medellín; por su parte, el fallador de dicha localidad aseguró que la determinación del factor controvertido está dada por el lugar donde se expidió el título ejecutivo, esto es, en Dosquebradas.


Como quiera que lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el estatuto procesal de la especialidad laboral no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por integración normativa, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, el competente para asumir el conocimiento y resolver de fondo la presente causa ejecutiva es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio...

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