AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97594 del 26-07-2023
Sentido del fallo | RECHAZA RECURSO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | AL2930-2023 |
Fecha | 26 Julio 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 97594 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
AL2930-2023
Radicación n.° 97594
Acta 27
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la admisión en el recurso de casación interpuesto por MARÍA LICENIA ARBOLEDA DE DAZA contra la providencia del 5 de octubre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge; el pago del retroactivo pensional, la indexación y, subsidiariamente, los intereses previstos en la ley.
El 6 de julio de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de P. llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación y decisión de excepciones previas, de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en desarrollo de la cual profirió auto mediante el cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada que propuso la demandada, decisión que fue notificada por estrados y que a su vez fue apelada por la apoderada de la demandante.
En providencia de 5 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó el auto emitido por el juez de primera instancia y condenó en costas a la actora.
Por lo anterior, la apoderada de la actora interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal mediante providencia de 30 de noviembre de esa misma anualidad.
- CONSIDERACIONES
Esta Corporación de manera reiterada ha señalado que el recurso extraordinario de casación solo procede respecto de las sentencias emitidas en procesos ordinarios en segunda instancia por los tribunales o de las proferidas por los jueces del circuito cuando se trate de la casación per saltum. Por tanto, es inadmisible proponer este recurso en relación con los autos interlocutorios, aun cuando estos tengan como efecto la terminación anticipada del proceso, como ocurre con aquellos que declaran la prescripción o la cosa juzgada. Sobre el particular, en providencia CSJ SL1476-2020 la Sala expuso:
Resulta oportuno recordar que esta Corporación que ha sostenido de vieja data que el recurso extraordinario de casación en materia laboral, desde sus orígenes, es procedente respecto de la sentencia del Tribunal que pone fin a un proceso ordinario laboral de dos instancias. Así lo dispuso desde un principio la normatividad que consagró por primera vez tal medio de impugnación.
En efecto, el numeral 6° del artículo 3° de la Ley 75 de 1945, estatuyó que «las sentencias proferidas por los tribunales seccionales del trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos, son susceptibles del recurso de casación interpuesto por las partes», contenido normativo reiterado en los artículos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946.
Posteriormente, el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948) consagró que el recurso de casación también era viable contra las sentencias definitivas de los jueces del círculo judicial del trabajo dictadas en juicios ordinarios cuya cuantía era superior a diez mil pesos, siempre y cuando las partes, de común acuerdo, y dentro del término que les daba la ley para interponer el recurso de apelación, resolvieran acudir al recurso de casación per saltum.
Luego, el artículo...
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