AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99550 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502586

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99550 del 18-10-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2979-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente99550
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL2979-2023

Radicación n.°99550

Acta 39


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por los demandantes REBECA FERNÁNDEZ DE VARGAS y L.A.F.B., contra el auto de 11 de mayo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario que los recurrentes instauraron en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P ELECTRICARIBE.



  1. ANTECEDENTES



Del expediente digital allegado se sabe que R.F. de Vargas y L.A.F.B. llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P., con el propósito de que se declarara que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 entre la Electrificadora del M.S. -hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-, y el sindicato de trabajadores de aquella empresa, que entre los beneficios convencionales se acordó el pago total del aporte a la salud por parte de la empleadora y la fijación como tarifa fija del servicio público de energía para los trabajadores de $47.


En consecuencia, condenar a la convocada al reintegro del valor equivalente al 12% de sus mesadas pensionales, descontado mensualmente a partir del año 2002 por concepto de aportes a la salud, al igual que los dineros cobrados por consumo de energía desde marzo de 2017.


Así mismo, estimó la cuantía de las pretensiones de la demanda en suma mayor a 20 SMLV. (PDF. f°12 Cno. 1).


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 19 de febrero de 2020 puso fin a esa instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.


Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso la alzada que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 28 de febrero de 2022 donde confirmó la de primer grado e impuso costas a la parte actora.


Contra esta última determinación la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal lo denegó en proveído de 11 de mayo de 2022, para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir por cuanto las súplicas denegadas en primera instancia sobre la devolución de los dineros descontados por concepto del 12% de la mesada pensional por aportes a salud y lo cobrado por consumo de energía, no son susceptibles de cuantificación por cuanto no obraba dentro del plenario prueba alguna que permitiera «realizar las respectivas operaciones aritméticas, a efectos de determinar el monto a devolver, dado que el valor de las mismas no puede basarse en suposiciones, se requiere tener la certeza de este para efectos de establecer si existe o no, lo que conlleva, a una imposibilidad para determinar el interés jurídico para recurrir».


Inconforme con la anterior decisión los accionantes formularon recurso de reposición para lo cual expusieron:


[…] sí existen pruebas documentales para tales efectos.


La primera, nace de las pretensiones de la demanda:


  1. La devolución del 12% por concepto de salud de las mesadas pensionales hasta la fecha del efectivo cumplimiento. Lo que implica que a cada uno de ellos está determinado desde el reconocimiento de la pensión hasta el efectivo cumplimiento.


2. El reintegro de los dineros cobrados por consumo de energía desde marzo de 2017 a cada uno de los demandantes.


La segunda, está en el acervo probatorio:


l. Las documentales la que corresponde al numeral 7°, copia de las resoluciones de reconocimiento de pensión a los demandantes.


2. Las documentales que corresponde al numeral 8°, copia de las certificaciones de pagos de los demandantes, donde consta el descuento del 12% por concepto de salud.


3. Las documentales que corresponde al numeral 9º, copias de las facturas de energía de los demandantes.


La tercera, la facultad oficiosa que tiene el Juez de los deberes oficiosos consagrados en los Art. 54 y 83 del C.P.d.T.


En subsidio, solicitaron, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja.


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por auto de 7 de junio de 2023, para mantener su posición, precisó que:


[…] en el plenario reposan las certificaciones de pagos donde consta el descuento del 12% por concepto de salud y las facturas de energías, encuentra la Sala, que estas se enumeran dentro del acápite de pruebas, sin embargo, dentro del mismo, lo que milita es un recibo de la factura de energía del mes de agosto de 2018, de igual forma, un comprobante de pago del mes de abril de 2018, de la accionante R.F.D.V.. Respecto a LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ BORREGO, se cuenta con la factura de energía del mes de agosto de 2018 y el desprendible de pago del mes mayo de 2018, razón por la cual, se itera, no existe prueba de los montos descontados por dichos conceptos a partir de marzo de 2017.


En subsidio, ordenó la remisión de expediente digital a esta Corporación.


Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio.


  1. CONSIDERACIONES


Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas o revocadas por la sentencia que se intente impugnar y en el caso del demandado, aquel está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.


En igual...

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