AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03985-00 del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503141

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03985-00 del 05-12-2023

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3650-2023
Fecha05 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2023-03985-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC3650-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03985-00


Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que presentó Transportes Llano Lindo E.U. frente a las sentencias de 13 de junio de 2019 y 9 de agosto de 2021, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que Luz Maryory Rico Giraldo, M., R.D. y Laura Julieth Tobón Rico promovieron contra la recurrente, Transportes Vigía S.A.S. y Servientrega S.A., litigio donde fueron llamadas en garantía Allianz Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A., y el juicio coercitivo seguido a continuación de este, respectivamente.


I. ANTECEDENTES


1.- Mediante el primero de los fallos referidos en precedencia, la prenotada autoridad judicial confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, que accedió a las pretensiones incoadas por los demandantes en dicho asunto, quienes solicitaron a continuación la ejecución de las condenas impuestas en dicho veredicto, trámite en el cual el Colegiado, a través de la segunda determinación confutada, ratificó con modificación la orden de seguir adelante el cobro dispuesta por el a quo1.


2.- La censora acude al recurso extraordinario de revisión con soporte en las causales segunda, sexta y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, alegando que no fue debidamente notificada de la iniciación del referido pleito y, por ende, del juicio compulsivo rituado posteriormente, debido a las maniobras fraudulentas efectuadas por el extremo actor, ya que «el oficio de citación para notificación se dirigió a una persona que nunca ha sido representante legal de la sociedad y de manera falsa y fraudulentamente se realizó un procedimiento de entrega tanto de la citación (Art. 291) como del aviso (art. 292) para dar apariencia de legalidad en la notificación», hechos por los cuales «presentó denuncia penal por los delitos de falsedad y fraude procesal la cual actualmente se encuentra en indagación».


Aseveró que ello es así, porque: i) La dirección que se informó para dicha gestión corresponde a un local comercial, el cual se encontraba desocupado, según certificación expedida por la administradora del centro comercial donde este se ubica; ii) Las personas que recibieron los oficios citatorios (personal y aviso), no laboran para la empresa y son totalmente desconocidas, amén que se identificaron con números de cédula de ciudadanía que no les pertenecen; iii) No fue enviado con el aviso copia de la demanda inicial junto con el escrito de la subsanación; y, iv) De acuerdo con el «dictamen efectuado por grafólogo que se aporta como medio probatorio con este recurso, se logra determinar que (…) la persona que suscribió las dos notificaciones es la misma persona, aunque se hubiese indicado en una de ellas, el nombre de un hombre y en la otra el nombre de una mujer, lo que evidencia que fueron documentos fabricados».


Agregó que el 29 de septiembre de 2021, formuló incidente de nulidad, el cual fue rechazado en audiencia celebrada el 16 de noviembre siguiente, decisión que confirmó el ad-quem en providencia de 11 de septiembre de 2023.


Por tanto, suplicó invalidar todo lo actuado en los litigios memorados, retrotrayendo las cosas al estado en que se encontraban con antelación a ellos [Folios 187 a 203, Archivo digital: 11001020300020230398500-0004Expediente_digitalizado.pdf].


3.- En auto de 23 de octubre último, este despacho inadmitió el libelo inaugural, a fin de que la impugnante lo enmendara, en el sentido de:


i) Allegar «poder especial para iniciar el recurso extraordinario de revisión», por cuanto el aportado solo faculta para cuestionar las actuaciones del proceso verbal, limitándolo a las decisiones que haya adoptado el Tribunal;


ii) Aclarar «la fecha de ejecutoria de las sentencias objeto de revisión», precisando «si fueron dictadas en audiencia o por escrito y cuál fue su fecha de notificación, anexando el acta o copia de las mismas y de la constancia de su enteramiento, o, de ser posible, certificación de su firmeza (…)»;


iii) Señalar «el domicilio de todas las personas (jurídicas y naturales) que fueron parte en los procesos, para que con ellas se siga el trámite de revisión, y el canal digital de sus representantes y apoderados, así como del perito que deba ser citado al proceso (Hernán Ortiz Caicedo)», de conformidad con los preceptos 357 (Núm. 2°) procedimental y 6° de la Ley 2213 de 2022;


iii) Precisar las situaciones concretas que soportan las causales segunda y sexta alegadas, en particular, «cuál o cuáles fueron los documentos públicos o privados declarados falsos por la autoridad judicial penal, que constituyeron soporte fundamental de las sentencias objeto de censura ante la Corte»; cuál fue «la decisión o decisiones donde se hizo tal declaración»; explicar «con precisión cómo aquellos fueron la base esencial de la determinación tomada en los litigios declarativo y coercitivo, cuya revisión se pretende»; y, en que consiste «la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a los demandantes en los procesos»; respectivamente, según lo estipulado en el numeral 4° del canon 357 ejusdem;


iv) Aclarar «lo concerniente a la fecha o momento exacto en que se tuvo conocimiento de las sentencias objeto de crítica»;


v) Ajustar las pretensiones «a las precisas exigencias del artículo 82 de la ley de enjuiciamiento civil, en concordia con el canon 359 del mismo estatuto»; y,


vi) Condensar «en un solo escrito la demanda y su subsanación» y atender «lo dispuesto en el artículo 82 procedimental, en armonía con lo previsto en el 6º de la Ley 2213 de 2022, en relación con el traslado a los llamados a intervenir en el trámite».


4.- Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la inconforme allegó escrito de subsanación, en el que informaba que anexaba a este el poder requerido.


En dicho memorial indicó, en cuanto al segundo punto relacionado, que las determinaciones reprochadas fueron «proferidas en audiencia pública virtual», quedando ejecutoriadas el 13 de junio de 2019 y 9 de agosto de 2021; además, en lo que atañe al tercero, señaló las personas (naturales y jurídicas) que fueron parte o intervinientes en los juicios objeto de revisión, la dirección física y electrónica de ellos, así como tales datos del perito que debía ser citado.


Luego de ello, afirmó que los documentos apócrifos son las «guías o formatos» de notificación del pleito declarativo, que se originaron en virtud de las maniobras fraudulentas efectuadas por su contraparte en dicha gestión, las que no pudo conocer, por los cuales «presentó denuncia penal por los delitos de falsedad y fraude procesal la cual actualmente se encuentra en indagación, que cursa en la Fiscalía 03 seccional de la Dorada Con CUI 500016000567202315218», siendo decisivos en las resultas de los litigios confutados, dado que en ellos no pudo ejercer su derecho a la defensa.


Para clarificar la fecha en que conoció la existencia de tales procesos, solo dejó sentado en el hecho vigésimo primero lo afirmado en el pliego inaugural sobre la data en que radicó incidente de nulidad (29 sep. 2021).


Por último, en dicho manuscrito adecuó las súplicas según lo requerido y cumplió «con el traslado a los llamados a intervenir en el trámite», cuya constancia arrimó con éste [Archivo digital: 11001020300020230398500-0009Memorial.pdf].


II. CONSIDERACIONES


1.- De acuerdo con el artículo 358 del Código General del Proceso, «[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya...

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