AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02944-00 del 20-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503305

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02944-00 del 20-11-2023

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3449-2023
Fecha20 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02944-00


AC3449-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02944-00


Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali y el Despacho Séptimo de Familia de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de petición de herencia promovido por E.J.B.R. -en representación de los niños S y A.C.F.B.1- contra S.F.R., C.J.F.V., R.M.V. y herederos indeterminados de G.F.R. Q.E.P.D.


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIRCUITO DE FAMILIA CALI- VALLE REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se «nulite la sentencia 002 del 28/02/2022 proferida por el Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Jamundí Valle, y se incluyan dentro del trámite sucesoral a los herederos por representación de su difunto padre». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón de la cuantía y del domicilio de la causante que es la ciudad de Cali»2.


2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali –con auto del 3 de junio de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que «en el acápite de notificaciones de la presente demanda los demandados C.J.F.V., O.L.F.V. y R.M.V.C., tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá y respecto de la señora S.P.F.R. se desconoce su domicilio.3


3. Allegadas las diligencias, el Despacho Séptimo de Familia de Bogotá –con proveído del 21 de julio de 2022- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Advirtió que:


la postura asumida por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, relativa a rechazar por competencia la demanda de petición de herencia promovida por la señora E.J.B.R. contra S.P.F.R. y OTROS (argumentando que el extremo demandado está domiciliado en esta ciudad), no encuentra respaldo legal, pues la naturaleza de este asunto, presupone la aplicación del fuero real y no del personal; dicho en otros términos, como lo que se ejerce es una acción de cariz real, el juzgador competente para asumir su conocimiento, es aquel del lugar donde se encuentran ubicados los bienes objeto de controversia…

Finalmente, es importante precisar, que esta autoridad no pasa por alto, que según el certificado de tradición y libertad del inmueble distinguido con el folio de matrícula N˚ 370-765320, aquel se halla en el Municipio de Jamundí (Valle), de manera que dicha circunstancia debe ser considerada, reiterándose en cualquier caso que la competencia no está adjudicada legalmente a este estrado.4


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Bogotá-, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.


2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos que involucren el ejercicio de un derecho real -tal y como lo es el de herencia-, conforme al numeral 7º del precepto en comento, será competente de manera privativa «(…) el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se subraya).


2.1. No obstante, el inciso 2º del numeral 2º establece que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y...

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