AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04522-00 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503584

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04522-00 del 06-12-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3669-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Villa Nueva
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-04522-00


F



AC3669-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04522-00


Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva1.


  1. ANTECEDENTES


1.- Ante el primer estrado, L.S.L., en representación de su hijo menor de edad C.M.S., radicó demanda de aumento de cuota alimentaria contra J.M.M. y le asignó el conocimiento «[e]n consideración a la edad, el domicilio de los menores y la naturaleza del proceso».

2.- Esa autoridad rechazó el libelo y lo envió a su homólogo de V.(., con fundamento en el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, pues fue allí donde se estableció la obligación alimentaria en favor del menor de edad en sentencia del 8 de septiembre de 2020, por lo que le correspondería asumirlo.


3.- El receptor igualmente se negó a avocarlo, porque conforme con el inciso segundo del numeral 2 del artículo 28, así como lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 390, en concordancia con lo establecido en el recepto 97 de la Ley 1098 de 2006, la competencia de forma privativa para conocer el asunto corresponde al Juzgado donde está domiciliado el menor de edad que, según se desprende del hecho 4º de la demanda, es la vereda H.G. del municipio de Icononzo. Con ese fundamento, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimir la diferencia.


  1. CONSIDERACIONES



1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.



2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado», según lo prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.


No obstante, dicho criterio no descarta la aplicación de otros que pasan a ser ya convergentes o exclusivos para ciertas materias, como el contemplado en el inciso 2º del numeral 2º ibidem donde se puntualiza que tratándose de procesos «(…) en los que el niño, niña, o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», lo cual impide adelantarlos ante cualquier autoridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR