AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 98668 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503868

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 98668 del 25-10-2023

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL3003-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente98668
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL3003-2023

Radicación n. °98668

Acta 40


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra el auto CSJ AL2322-2023 de 13 de septiembre de la misma anualidad, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ANDRÉS MENDOZA ANGULO, contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Mediante auto CSJ AL2322-2023 de fecha 13 de septiembre del mismo año, esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación referenciado, toda vez que, conforme a informe secretarial que precedía, no se recibió sustentación del mismo dentro del término legal conferido.


Contra la citada providencia, la parte recurrente interpuso recurso de súplica el día 21 de septiembre de 2023, con el que pretende la nulidad o modificación de tal decisión, y, en su lugar, se reponga el término legal concedido para presentar la respectiva demanda de casación, al considerar que fue violado su derecho fundamental al debido proceso, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en los siguientes hechos:


PRIMERO: El día 05 de julio del año 2022, mi representada PROTECCIÓN S.A. interpone en término oportuno RECURSO DE CASACIÓN en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI - SALA LABORAL, (…) de fecha del 28 de junio del año 2022.


SEGUNDO: En consecuencia, el día 14 de septiembre se notificó AUTO emitido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha del 13 de septiembre del año 2023 de numero (sic) AL2322-2023 Y radicación N° 98668, mediante el cual se declaró DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN por no haber sido sustentado en el término oportuno, sin embargo, me permito manifiesta (sic) que la no argumentación oportuna se debió a un yerro por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA LABORAL, del cual tuvimos conocimiento con la notificación del auto emitido por la Corte Suprema de Justicia.


TERCERO: Aunado a lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA LABORAL (…), al momento de la notificación del estado electrónico NUMERO (sic) 021 con fecha de 08 de febrero del 2023, no discriminó ni realizó una descripción del motivo del auto en la casilla de actuación que se estaba notificando por estados como lo expresan las normas vigentes; por ende, el mismo quedó desatendido, toda vez que no había una certeza del tipo de actuación que se estaba notificando y en ese sentido se desconocía el termino (sic) judicial para actuar frente al mismo.


Seguidamente, alegó:


Como colofón de los anteriores fundamentos es evidente que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle, a través del Despacho número 03 y la Secretaria de la misma Corporación, vulneraron el Derecho fundamental al Debido Proceso de mi representada en la modalidad de derecho de Defensa Contradicción (sic), argumentación y acceso a la Administración de Justicia, toda vez que al no discriminar la actuación del auto notificado este no se pudo atender y sustentar ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en el entendido que cada actuación judicial tiene unos términos específicos para sustentarse y en este caso se hizo nugatoria para el fondo de pensiones realizar la actividad pretendida.


Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso de la súplica a la parte opositora, por el término de tres (3) días, la cual guardó silencio.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone:


El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran...

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