AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94425 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724761

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94425 del 06-12-2023

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL3248-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente94425
Tipo de procesoREVISIÓN


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL3248-2023

Radicación n.° 94425

Acta 46


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la providencia de 9 de agosto de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuesta al resolverse la revisión que aquella entidad interpuso contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2020 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ORLANDO OMAR DE JESÚS BARRERA GUERRERO contra la hoy recurrente.




  1. ANTECEDENTES


Por medio de sentencia CSJ SL1484-2023, la Corte declaró infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- formuló contra las sentencias proferidas el 7 de julio de 2020 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.


El 14 de julio de 2023 la Secretaría de esta Corporación elaboró la liquidación de costas en la suma total de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), valor en el que solo incluyó el concepto de agencias en derecho, al no acreditarse otro rubro adicional por gastos judiciales. Posteriormente, mediante el proveído de 9 de agosto del mismo año, la Sala aprobó la mencionada estimación de costas.


Dentro del término, la entidad recurrente presentó recurso de reposición frente a dicha liquidación, pues considera que:

[…] el valor fijado por agencias en derecho por la Sala dentro de las costas procesales es excesivo, debiendo ser cero 0$ (sic) por las siguientes razones objetivas:



1. La acción de revisión invocada se presentó en busca de la invalidación de las sentencias endilgadas que conforme a los fundamentos expuestos en la demanda, no debieron favorecer los intereses de la parte pasiva, no obstante las resultas de la acción de la referencia.



2. La condena no es procedente conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, artículo 20, en armonía con la Ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperación de los dineros públicos derivados del reconocimiento pensional que le fueron pagados a C. no obstante la posición adoptada por la Sala.



(…)



4. Con el respeto debido a la Sala de Casación Laboral, vale la pena traer a colación, lo señalado por el Consejo de Estado, citando las providencias de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decisión No. 4, expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional, por lo que no se compadece la condena en costas-agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados y por expresa prohibición del artículo 188 del CPACA aplicable al presente asunto.



[…]



Una vez se cumplió el traslado previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de...

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