AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91289 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724878

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91289 del 06-12-2023

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL3247-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91289


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL3247-2023

Radicación n.° 91289

Acta 46


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la providencia de 9 de agosto de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuesta al resolverse la revisión que aquella entidad interpuso contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA contra la hoy recurrente, trámite al cual fueron vinculados YILBERT ENRIQUE, YADIRA JIMÉNEZ SÁENZ, LEYDY ANDREA y J.E.J.L..


  1. ANTECEDENTES


Por medio de sentencia CSJ SL4289-2022, la Corte declaró infundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- formuló contra las sentencias proferidas el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.


El 12 de julio de 2023 la Secretaría de esta Corporación elaboró la liquidación de costas y las determinó en la suma total de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor en el que solo incluyó el concepto de agencias en derecho, al no acreditarse otro rubro adicional por gastos judiciales. Posteriormente, mediante el proveído del 9 de agosto del mismo año, la Sala aprobó la mencionada estimación de costas.


Dentro del término, la entidad recurrente presentó recurso de reposición contra dicha liquidación a efectos que se revoquen las mismas, pues considera que:

[…] para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron, y en el presente trámite para la parte demandada no hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar a la imposición de condena en costas.



[…]



Aunado a lo anterior, se debe tener presente que, en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro un pago periódico que considera excede lo debido, actuación en el que se discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas.


De otra parte, si bien es cierto el mismo artículo 365 ibidem, en su numeral primero se señala que la parte vencida conforme lo establece el Código General del Proceso, está llamada a ser condenada en costas, este debe ir en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo, es decir, que la condena está sujeta a la comprobación de la causación de las costas para determinar si existe lugar a condenar por tal concepto.


Si bien es cierto esta normatividad no regula el presente trámite, el espíritu de esta corresponde al sustento de la exención que presupone el ejercicio de acciones como la presente, que buscan la protección del erario, asunto público que está encomendado misionalmente a la UGPP en el tema pensional legalmente atribuido a la Entidad, y frente al cual debe agotar todos los mecanismos a fin de discutir las decisiones que resultan ser lesivas a los recursos del sistema pensional, circunstancia que constituye la protección de un asunto de interés general.


[…]


En efecto, la acción de revisión ejercida que se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca precisamente la revisión de aquellas decisiones judiciales que afecten el erario como la que nos ocupa, lo que a todas luces resulta ser un tema de interés público y que de acuerdo a lo reglado en el artículo 188 del CPACA, no da lugar a imposición de costas.


...

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