AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99754 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724906

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99754 del 01-11-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL3221-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente99754
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


AL3221-2023

Radicación n.°99754

Acta 41


Cartagena de Indias, Bolívar, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, dentro del proceso ejecutivo que CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA - COMFAMA promovió contra CESAR JULIAN GUERRERO CASTILLO.


  1. ANTECEDENTES



La Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama instauró proceso ejecutivo contra César Julián Guerrero Castillo, en calidad de empleador, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $58.590.306 por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes parafiscales de la protección social y los intereses moratorios hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien declaró su falta de competencia mediante auto de 20 de septiembre de 2021, al considerar que de conformidad con el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple conocen de negocios que su cuantía no exceda los 20 salarios mínimos, y como quiera que las pretensiones ascienden a la suma de $58.590.306 no puede ser estudiado, de suerte que el trámite debe asumirlo el juez laboral del circuito de Medellín.


Una vez enviado el expediente, lo conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien por auto de 7 de diciembre de 2022, manifestó que carecía de competencia dado que la acción de cobro «se remitió» a la ciudad de Rionegro Antioquia, domicilio del demandado, razón por la cual, serían los Juzgados Laborales de Rionegro en quienes recae la competencia.


Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, quien planteó el conflicto negativo para adelantar el trámite, a través de proveído del 26 de mayo de 2023. Manifestó, que en el caso bajo estudio, la entidad pretende adelantar la acción de cobro para el pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social, siendo aplicable el artículo 110 del CPT y SS, de conformidad con el principio de integración normativa de las normas procesales. De ahí que el factor de competencia es (i) el domicilio de la entidad ejecutante o, (ii) el lugar donde se expidió el título ejecutivo. Expuso, que del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Caja de Compensación se extrae que el domicilio principal es la ciudad de Medellín; por tanto, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.


En el presente caso, los Juzgados Doce y Primero Laborales del Circuito de Medellín y Rionegro, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ordinario.


El primero argumentó, que el domicilio del demandado, es la ciudad de Rionegro, de ahí que es la autoridad...

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