AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97511 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724939

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97511 del 06-09-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL3157-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Cúcuta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente97511


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL3157-2023

Radicación n.° 97511

Acta 33


Manizales, C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral que CRISTHIAMM ADRIÁN HIGUERA ORTIZ promovió contra PRODUCTOS HOSPITALARIOS S.A. PRO-H S.A.




  1. ANTECEDENTES



Ante los juzgados laborales del circuito de Cúcuta, Cristhiamm Adrián Higuera Ortiz inició proceso ordinario laboral contra la sociedad referida, con la finalidad de que se declarara que el despido del que fue objeto era ineficaz, dado el estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba, por lo cual, solicitó se le condene en forma principal al reintegro y a reconocerle y pagarle los salarios dejados de percibir con su respectivo incremento, entre el 15 de marzo de 2021 y la fecha en que sea efectivamente reintegrado, asimismo, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.


El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, autoridad judicial que, mediante proveído de 30 de junio de 2022 (f.° PDF 42), rechazó la demanda por falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitirla a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de B. (Reparto), por considerar que el demandante prestó sus servicios en la ciudad de B. y, adicionalmente, que la demandada Productos Hospitalarios S.A. PRO-H S.A. tiene su domicilio principal en esa misma ciudad.



El proceso fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de B., el cual, a través de auto adiado el 13 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia para adelantar las diligencias y provocó la colisión respectiva, sustentado en que:


[…]


Para determinar la competencia de este asunto, el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, dispone:


la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Revisada la demanda, se advierte que en el acápite “COMPETENCIA Y CUANTÍA”, el actor determina la primera por: “la naturaleza del proceso, del domicilio de la parte demandante, al lugar donde se prestó el servicio y en razón de la cuantía…”.


Analizando los dos criterios en el caso, se evidencia que en los HECHOS el actor no manifiesta cuál fue el lugar donde prestó el servicio, por tanto, se acude a los anexos de la demanda, advirtiendo que aporta una comunicación expedida por la demandada el 15 de febrero de 2021 en la que expresa: “…hemos decidido que usted como auxiliar de farmacia de Cúcuta, Norte de Santander…”.


De lo expuesto, se infiere que el lugar de prestación del servicio era la ciudad de CÚCUTA y no B., como concluyó el homólogo. Sin que en este caso sea relevante el domicilio de la sociedad demandada, pues es un criterio que NO consideró el actor para elegir el Juez competente.


Por tanto, evidencia el Despacho que el competente para conocer la demanda es el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, en atención al lugar donde el demandante prestó el servicio, Cúcuta -Norte de Santander-, y LA ELECCIÓN QUE HIZO frente a los dos criterios previstos en la norma en cita, esto es, por el lugar de prestación del servicio. En consecuencia, la manifestación de voluntad del actor, extrae del conocimiento de la actuación a este Despacho judicial. (N. del texto)


En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para lo pertinente.



  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la...

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