AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97614 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724951

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97614 del 06-12-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL3143-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente97614
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL3143-2023

Radicación n.° 97614

Acta 46


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra TRANSMISIONES S.A.S.


I. ANTECEDENTES


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral en contra de Transmisiones S.A.S., para que se librara mandamiento de pago por la suma de $19.182.090, por concepto de capital adeudado correspondiente a la obligación de pago de aportes a pensión obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $101.966.000, desde la fecha en que el empleador debió cumplir con su obligación de cotizar y hasta la fecha del pago efectivo, las costas y agencias en derecho.


Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante proveído del 25 de junio de 2021, admitió la demanda, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante, decretó medidas cautelares y corrió traslado a la parte accionada.


El 13 de julio de 2021, la sociedad demandada, a través de apoderada judicial, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de título que sirva como base de recaudo ejecutivo, indebida notificación de requerimiento para constituir en mora, inexistencia de la obligación, improcedencia del cobro de las cotizaciones de personal retirado de Protección S.A., indebida tasación del monto de la deuda, prescripción y compensación.


Mediante auto del 13 de agosto de 2021, se tuvo por contestada la demanda y se requirió a Protección S.A. para que allegara certificado de la fecha de afiliación de cada una de las personas por las cuales se adelantaba el proceso e informara si se habían efectuado traslados a otros fondos de pensiones.


La parte ejecutante, en respuesta a lo requerido, allegó la documentación exigida; sin embargo, mediante proveído del 3 de marzo de 2023, el juzgador, en ejercicio del control de legalidad, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir la demanda a los jueces Laborales de Medellín, por considerar que las acciones de cobro se adelantaron en dicha ciudad conforme a la documentación aportada y el domicilio de la demandada se encuentra en Yumbo (Valle).


Por lo anterior, concluyó que no era el competente para resolver el asunto en atención a lo contemplado en el artículo 110 del CPTSS el cual estipula que el juez competente es el correspondiente al lugar del domicilio del ente de seguridad social o donde se hubiese proferido la resolución o título ejecutivo, para ello, trajo a colación la providencia CSJ AL2089-2022.


Remitidas las diligencias y asignado su conocimiento al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 22 de marzo de 2023, también se rehusó a conocer el presente asunto, para lo cual, trajo a colación las providencias CSJ AL3973-2017 y CC C755-2013, en ese sentido manifestó que:


[…] es del caso mencionar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 139 del CGP aplicable por analogía al procedimiento laboral, el cual indica:


“ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.


El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional…”


[...]


Así las cosas, y toda vez que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali ya había conocido y tramitado el asunto bajo examen, considera este despacho que NO le era dable declarar su falta de competencia por el factor territorial, máxime que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto, y por el contrario, guardaron total silencio.


Con fundamento en lo anterior, promovió la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta...

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