AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99646 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724975

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99646 del 01-11-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL3106-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente99646


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL3106-2023

Radicación n.° 99646

Acta 41


Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, PRIMERO LABORAL DEL CIRCUTO DE PEREIRA y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APÍA (RISARALDA), dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promovió contra el MUNICIPIO DE PUEBLO RICO.



  1. ANTECEDENTES



Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, Porvenir S.A. promovió proceso ejecutivo laboral contra el municipio referido, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $137.910.611,00’, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora.



El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante auto de 27 de enero de 2023 (PDF Conflicto de Competencia Actuación Primera Instancia_Cuaderno_2023092438497, f.° 74) rechazó la demanda por carecer de competencia en razón al factor territorial por considerar que, pese a la tesis esgrimida por esta Sala de Casación respecto de la aplicación del artículo 110 del CPTSS para establecer la competencia por el factor territorial para este tipo de procesos, «[…] este despacho de manera respetuosa se permite manifestar que no comparte el criterio de esta máxima corporación, y considera que la competencia debería analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 5 del CPTSS […]».



Por ende, consideró que la competencia para conocer de este asunto correspondía al juez del domicilio principal de la entidad ejecutada, esto es, los Juzgados Laborales del Circuito de P. (Reparto), a donde remitió las diligencias.


El proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., el cual, a través de auto adiado el 10 de mayo de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto de Competencia, fl.° 81), rechazó la referida demanda, argumentando que,


[…] se evidencia que la parte ejecutada es el MUNICIPIO DE PUEBLO RICO RISARALDA, por lo cual de conformidad con lo establecido el artículo 9 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, la competencia para conocer de las demandas en contra de los Municipios, es del Juez Laboral del Circuito del lugar donde se haya prestado el servicio, y en caso de no existir juez laboral conocer· el Juez Civil del Circuito.


Teniendo en cuenta lo anterior, el conocimiento de la presente demanda es de competencia del Juez Promiscuo del Circuito de Apia Risaralda, quien es también competente de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social.


Por lo expuesto este Despacho rechazar· la presente demanda y ordenar· su remisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía Risaralda.


En ese orden, el proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía – Risaralda, el cual, a través de auto adiado el 9 de junio de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto de Competencia, fl.° 89), se declaró igualmente incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que,


[…] dando aplicación a las pautas normativas y jurisprudenciales en mención al caso sometido a estudio, se determina que de los documentos aportados no se establece cuál fue la seccional de la entidad ejecutante que expidió la liquidación de aportes pensionales adeudada, por lo cual debe tenerse en cuenta el certificado de existencia y representación legal de aquélla, en el que se consigna que tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá; motivo por el cual la competencia se encuentra en cabeza del juez laboral de esa localidad.


[…]


Consecuente con lo anterior, este despacho declarará su incompetencia para conocer la ejecución formulada por la AFP Porvenir en contra del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, y propondrá el conflicto de competencia, debido a que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, sí se encuentra habilitado para el conocimiento del asunto y no podía apartarse de éste. (Subrayas fuera del texto original).

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo...

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