AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 98565 del 06-12-2023
Sentido del fallo | NO ACCEDE A LO SOLICITADO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | AL3178-2023 |
Fecha | 06 Diciembre 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 98565 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
AL3178-2023
Radicación n. °98565
Acta 46
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la solicitud de amparo de pobreza formulada por el apoderado de la recurrente NICOLASA AMPARO OSORIO DE MAURY, en el trámite del proceso ordinario laboral que promueve contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Nicolasa Amparo Osorio de M. llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara a reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida por la muerte de su esposo desde el 13 de mayo de 1998 y, en consecuencia, al pago de las diferencias causadas desde dicho momento, junto con los intereses moratorios, lo que se cause ultra y extra petita y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 31 de agosto de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la convocada, y declaró probada la excepción de cosa juzgada. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, confirmó la decisión que puso fin a la instancia inicial.
Posteriormente, mediante providencia de 7 de marzo de 2023, la última autoridad concedió el recurso de casación interpuesto por la actora contra el fallo gravado, y remitió el expediente a esta Corporación para su trámite.
Por auto de 12 de julio de 2023, esta Sala admitió el medio de impugnación extraordinario y ordenó correr traslado por el término legal a la recurrente, para que lo sustentara entre el 19 de julio y el 17 de agosto de esta anualidad.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral recibió dentro del término concedido -17 de agosto de 2023-, el escrito de demanda, acompañado de la solicitud de amparo de pobreza, en la que el apoderado de la recurrente expuso:
S. se conceda amparo de pobreza en favor de la demandante, ya que, se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 del CGP, razón por la cual manifiesto bajo juramento que no tiene capacidad económica para atender los gastos del proceso ni la eventual condena en costas sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver sobre el asunto sometido a consideración, conviene precisar que acorde con la doctrina, el objeto del instituto procesal de amparo de pobreza es garantizar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de modo que se les permita acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exonerándolas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo, frente a aquellos que pueden menoscabar lo necesario para su subsistencia y la de quienes se les deba alimentos.
En ese orden, y como quiera que el resguardo que se solicita en el presente asunto se allegó en vigencia del Código General del Proceso, se adelantará su estudio en aplicación de las disposiciones allí consagradas.
En ese sentido, el artículo 151 de dicha preceptiva, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, dispone:
(…) Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley...
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