AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99620 del 06-12-2023
Sentido del fallo | INADMITE RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | AL3189-2023 |
Fecha | 06 Diciembre 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 99620 |
CLARA I.L.D.
Magistrada ponente
AL3189-2023
Radicación n.° 99620
Acta 46
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que ÉLDER AMADOR GÓMEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral adelantado contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. -REFICAR-, en el que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A.
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ANTECEDENTES
El demandante inició demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 27 de mayo de 2011 y el 31 de mayo de 2014; que tenía derecho a la prórroga del contrato, luego de su terminación sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condene al pago de la indemnización por despido injusto.
D., también, que la bonificación de asistencia y el bono de productividad devengados se consideren como factor salarial; se ordene el pago de la reliquidación por las diferencias del tiempo suplementario, vacaciones, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; indemnización moratoria, indexación, lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales. Finalmente, la condena solidaria de la Refinería de Cartagena S.A.S.
El conocimiento del proceso correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien, a través de sentencia de 6 de septiembre de 2016, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora.
En el curso del trámite de segunda instancia, el convocante a juicio desistió parcialmente del recurso de apelación, en lo que respecta a la solidaridad de Reficar S.A.S. y la indemnización por despido injusto.
Al decidir el recurso de apelación formulado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 26 de marzo de 2021, como cuestión previa, accedió al referido desistimiento; luego, confirmó la sentencia de primer grado.
Contra tal decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada concedió por auto de 3 de mayo de 2023, al considerar que se cumplen los requisitos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
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CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Procedimiento Laboral.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el sub lite, como quedó anunciado en los antecedentes, el juzgador de primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; decisión que el ad quem confirmó, luego de estudiar los puntos objeto de alzada por la parte actora, relacionados, únicamente, con el factor salarial de la bonificación de asistencia, la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, tiempo suplementario y aportes al sistema de seguridad social, la indexación y la indemnización moratoria; conceptos que, finalmente, constituyen su interés económico.
Así las cosas, esta Corporación realizó las operaciones aritméticas correspondientes, que arrojaron los siguientes resultados:
CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS SEGÚN ART. 23 DE LA LEY 100 DE 1993 SOBRE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL ADEUDADOS |
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||||
APORTE CAUSADO |
NÚMERO DE DÍAS EN MORA |
TASA DIARIA |
CAPITAL EN MORA |
TOTAL INTERESES |
|
|
|||||
27/05/2011 |
3585 |
0,0592% |
$ 21.745,60 |
$ 46.151,13 |
|
1/06/2011 |
3555 |
0,0592% |
$ 163.092,03 |
$ 343.236,97 |
|
1/07/2011 |
3524 |
0,0592% |
$ 163.092,03 |
$ 340.243,90 |
|
1/08/2011 |
3493 |
0,0592% |
$ 163.092,03 |
$ 337.250,84 |
|
1/09/2011 |
3463 |
0,0592% |
$ 163.092,03 |
$ 334.354,32 |
|
1/10/2011 |
3432 |
0,0592% |
$ 163.092,03 |
$ 331.361,26 |
|
1/11/2011 |
3402 |
0,0592% |
$ 163.092,03 |
$ 328.464,74 |
|
1/12/2011 |
3371 |
0,0592% |
$ 163.092,03 |
$ 325.471,68 |
|
1/01/2012 |
3340 |
0,0592% |
$ 232.446,78 |
$ 459.612,36 |
|
1/02/2012 |
3311 |
0,0592% |
$ 232.446,78 |
$ 455.621,71 |
|
1/03/2012 |
3280 |
0,0592% |
$ 232.446,78 |
$ 451.355,85 |
|
1/04/2012 |
3250 |
0,0592% |
$ 232.446,78 |
$ 447.227,60 |
|
1/05/2012 |
3219 |
0,0592% |
$ 232.446,78 |
$ 442.961,73 |
|
1/06/2012 |
3189 |
0,0592% |
$ 232.446,78 |
$ 438.833,48 |
|
1/07/2012 |
3158 |
0,0592% |
$ 232.446,78 |
$ 434.567,61 |
|
1/08/2012 |
3127 |
0,0592% |
$ 232.446,78 |
$ 430.301,75 |
|
1/09/2012 |
3097 |
0,0592% |
$ 232.446,78 |
$ 426.173,50 |
|
1/10/2012 |
3066 |
0,0592% |
$ 232.446,78 |
$ 421.907,63 |
|
1/11/2012 |
3036 |
0,0592% |
$ 232.446,78 |
$ 417.779,38 |
|
1/12/2012 |
3005 |
0,0592% |
$ 232.446,78 |
$ 413.513,52 |
|
1/01/2013 |
2974 |
0,0592% |
$ 251.506,97 |
$ 442.805,19 |
|
1/02/2013 |
2946 |
0,0592% |
$ 251.506,97 |
$ 438.636,21 |
|
1/03/2013 |
2915 |
0,0592% |
$ 251.506,97 |
$ 434.020,55 |
|
1/04/2013 |
2885 |
0,0592% |
$ 251.506,97 |
$ 429.553,79 |
|
1/05/2013 |
2854 |
0,0592% |
$ 251.506,97 |
$ 424.938,13 |
|
1/06/2013 |
2824 |
0,0592% |
$ 251.506,97 |
$ 420.471,37 |
|
1/07/2013 |
2793 |
0,0592% |
$ 251.506,97 |
$ 415.855,71 |
|
1/08/2013 |
2762 |
0,0592% |
$ 251.506,97 |
$ 411.240,06 |
|
1/09/2013 |
2732 |
0,0592% |
$ 251.506,97 |
$ 406.773,29 |
|
1/10/2013 |
2701 |
0,0592% |
$... |
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