AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-043-2020-00202-01 del 14-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764582

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-043-2020-00202-01 del 14-12-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3651-2023
Fecha14 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-043-2020-00202-01


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC3651-2023


Radicación n° 11001-31-03-043-2020-00202-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por M.M., A. y F.S.G. frente a la sentencia de 11 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que los recurrentes promovieron contra Proyectos Inmobiliarios P. Ltda. en liquidación y A.V.A..


I. ANTECEDENTES


1.- En la demanda que dio origen al proceso, luego de subsanada, se pidió realizar las siguientes declaraciones y condenas:


1.1.- Declarar que la sociedad demandada en reunión de junta de socios de 26 de enero de 1998, según da cuenta el «Acta No. 48», se obligó, con el voto favorable del 100% de sus socios, «a pagarle al abogado J.E.S.S., por cuenta de M.J.P.G. y M.C.V.P., de manera alternativa, los honorarios profesionales que estaban a su cargo por haberlas representado judicialmente en la sucesión de JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN», mediante adjudicaciones de bienes de dicha causa mortuoria, así:


a) «Transfiriéndole a través de escritura pública la cantidad de seis mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (6.855 Mts.2) de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C 1463864 y 50C 1463866 [y] que corresponden a las áreas que [se] encuentran reservadas para la construcción de las Avenidas A.M. y Avenida Alsacia, ubicados en la jurisdicción de K., localidad Octava (8ª) de Bogotá, D.C.».


b) «Con una suma de dinero equivalente al trece punto veintitrés por ciento (13.23%) del valor por el cual fueran vendidos dichos predios al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU».


1.1.1.- Subsidiaria: Declarar la misma obligación; pero, «de manera facultativa».


1.2.- Declarar que, respecto de la modalidad de pago alternativa operó el desistimiento por mutuo disenso.


1.2.1.- Subsidiaria: Declarar que, respecto de la forma de pago facultativa se produjo el desistimiento por mutuo disenso.


1.3.- Declarar que la modalidad de pago facultativa quedó sujeta a una condición suspensiva, consistente en que el pago previsto en el literal b) sería realizado cuando los referidos inmuebles fueran efectivamente vendidos al IDU, la cual se cumplió así: i) El segundo, «mediante la escritura pública No. 929 de mayo 3 de 2019 otorgada en la Notaría 57 de Bogotá por un valor total de $39.987.649.000 más $495.869.684 por concepto de daño emergente» y, ii) El primero, «mediante la escritura pública No. 661 de mayo 8 de 2019, otorgada en la Notaría 59 de Bogotá por un valor de $11.727.226.500 más $ 145.581.747 por concepto de daño emergente».


1.4.- Declarar que la compañía convocada «no ha cumplido su obligación de cancelar a la sucesión de J.E.S.S., representada por los aquí demandantes, el trece punto veintitrés por ciento (13.23%) del valor por el cual fueron vendidos los dos predios».


1.5.- Declarar que Alirio Vargas Anzola, liquidador de la aludida sociedad, es solidariamente responsable en el pago de la condena que se imponga a esta, por haber violado sus deberes legales y causar perjuicios materiales a los actores.


1.6.- En consecuencia, condenar solidariamente a los encartados a pagar a la mentada sucesión «la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS PESOS CON 97/100 ($6.926.742.052.97)», más los intereses moratorios causados desde que celebraron las ventas de los dos inmuebles hasta que se realice su pago efectivo y total, así como las costas del juicio [Folios 347 a 367, Archivo digital: 0001CuadernoPrincipal1Parte1.pdf].


2.- Los hechos que constituyen la causa petendi se sintetizan así:


2.1.- J.E.S.S., abogado de profesión, recibió poder de M.J.P.G., quien para ese entonces actuaba en representación de su hija menor M. Camila Vanegas P., para demandar en nombre de la sucesión de J.A.V.R. (esposo y padre respectivamente), a E.L.P.N. y T.R. de Venegas, con el propósito de que se declarara que las transferencias de un paquete accionario de la sociedad Proyectos Inmobiliarios P. Ltda. (en adelante P.), efectuadas en favor de los demandados, eran simuladas y, en consecuencia, que pertenecían realmente al patrimonio herencial del causante, junto con sus dividendos.


2.2.- El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, al cual le fue asignado el proceso, mediante auto de 15 de diciembre de 1997, lo dio por terminado, al aceptar el acuerdo de transacción al que llegaron las partes, en el que se dispuso la restitución de los siguientes bienes: i) La suma de «$20.000.000.oo»; ii) La cantidad de 7.204.91 M2, «tomadas de las tierras que le corresponderían en la liquidación de la sociedad PROINVA LIMITADA, quedando expresamente autorizado el Liquidador para hacerle directamente la adjudicación de esos metros a la sucesión (…) a título de transacción»; iii) El «veinticinco por ciento (25%) del capital social» de la mentada empresa, para que «el liquidador proceda de conformidad, adjudicando la hijuela correspondiente [a] ese porcentaje a la sucesión aludida».


2.3.- Conforme al Acta 48, en junta de accionistas celebrada el 26 de enero de 1998, previa presentación de la misiva dirigida por M. José P.G. al liquidador A.V.A., la cual concertó con el togado J.E.S.S. para la cancelación de sus honorarios, se adoptaron las siguientes decisiones en torno a la liquidación de P.:


i) Se acogió «el acta de transacción firmada por los socios y aceptada y aprobada por el juzgado dieciocho (18) de familia».


ii) Se asignaron para cada uno de los socios E.L.P.N. y M. Teresa Roldan de Vanegas, «el 25% de dinero en caja».


iii) En el ordinal d) del artículo segundo se dispuso «autorizar al Liquidador Principal para contratar la redacción de las minutas de adjudicación de bienes raíces de la sociedad, a cada uno de los socios, a la sucesión del señor J.A.V.R., como también la del doctor JORGE EUSTAQUIO SALCEDO SEGURA, Escrituras que deberían firmarse en la Notaría Cuarenta (40) Círculo Notarial de Santafé de Bogotá D.C., el día veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) a la hora de las diez y treinta (10.30 a.m.) de la mañana».


iv) Se estipuló una hijuela en favor del prenotado abogado, en los siguientes términos: a) «$18’353.196.35» y b) «6.855.ooM2» de los inmuebles pertenecientes a la sociedad y que estaban reservados por el IDU para la construcción de las avenidas A.M. y Alsacia, equivalentes a «$6’684.197,85», para un total de «$25.037.394.20».


v) Se aprobaron las adjudicaciones respecto de los bienes de la empresa, así:


«Sucesión de JULIO A.V.R. …. 13,304,85 Mts2………… 25.67 %

JORGE E. SALCEDO SEGURA ……. 6.855.oo Mts2 …………13.23%

TERESA ROLDAN DE VANEGAS …5.750.03 Mts2 ………….11.01%

ALIRIO VARGAS ANZOLA …….…25.909.90 Mts2 …….……50.00%

TOTAL METROS (…) ……………..51.819.78 Mts2……….100.00%”»


vi) En el numeral tercero se pactó «la facultad de que la deuda [por honorarios] se pagara con el 13.23% de los precios de venta de los terrenos, si estos se enajenaban al IDU, pues para ese momento se encontraba registrada la “… afectación vial...”».


2.4.- No se protocolizó la adjudicación del porcentaje de terreno efectuada a J.E.S.S., porque éste ni el representante de P. acudieron a suscribir la respectiva escritura, ya que la sociedad «no se encontraba al día en el pago de los impuestos».


2.5.- En las Actas 49, 50 y 58, quedaron consignadas actuaciones de los accionistas y el liquidador de P. tendientes a ejecutar las determinaciones que se adoptaron en el Acta 48. Así mismo, en el Acta 60, quedó ratificada la obligación establecida en favor de S. Segura.


2.6.- En junta de socios realizada el 30 de marzo de 2017, según consta en el Acta 107, pese a que con ocasión del «concepto No. 220-10344 de 26 de marzo de 2001 de la Supersociedades», E.L.P.N. sostuvo que la cuenta final de liquidación aprobada en el Acta 48 era «ineficaz» y que «acordó con el abogado SALCEDO “reducir los honorarios”», el liquidador A.V.A. manifestó no conocer documento al respecto y memoró que «…en las (sic) Acta 60 como liquidador dejó constancia del compromiso de la sociedad frente a lo avalado por la misma en el caso que nos ocupa».


2.7.- M. José P. y M.C.V.P., mediante comunicaciones de 20 de octubre de 2017 y abril 2 de 2018, dirigidas al liquidador A.V.A., «desconocieron tener obligaciones con J.S. SEGURA», por lo que «le ordenaron no descontarles ninguna suma de dinero por este concepto».


2.8.- La condición suspensiva de la modalidad alternativa de pago, esto es, la de entregar el valor correspondiente al metraje sobre las ventas de los terrenos que se hiciera al IDU, acaeció cuando P. recibió por parte de esta última «la cantidad de $51.714.875.500 como precio de los inmuebles, más $641.451.431 por concepto de daño emergente», producto de las compraventas protocolizadas mediante «la escritura pública No. 929 de mayo 3 de 2019 otorgada en la Notaría 57 de Bogotá» y «la escritura pública No. 661 de mayo 8 de 2019, otorgada en la Notaría 59 de Bogotá».


2.9.- A pesar de lo anterior, P. «no le ha cancelado a los herederos del abogado J.S. SEGURA el porcentaje de las mismas que les corresponde, a pesar de los requerimientos que en este sentido se le han formulado».


2.10.- El liquidador A.V.A. incumplió sus deberes, por cuanto los dineros que le correspondían al abogado Jorge Eustaquio S.S. por la realización de su gestión profesional, se los entregó a M.J.P. y M.C.V.P., con lo cual violó lo dispuesto en los artículos 238-7 y 241 del Código de Comercio.


2.11.- La sucesión de J.E.S.S. se tramitó ante «la Notaría 50 del Círculo de Bogotá», en la que fueron...

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