AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04854-00 del 18-12-2023
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC3926-2023 |
Fecha | 18 Diciembre 2023 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Mosquera |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2023-04854-00 |
AC3926-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04854-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de M. y Quinto Civil Municipal de P..
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ANTECEDENTES
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Ante el primer estrado, J.C.M.R. planteó acción ejecutiva contra J.P.R.Á. para hacer efectiva una obligación respaldada con letra de cambio, señalando que asignaba la competencia «en virtud de que el domicilio del señor Juan Pablo Rodríguez Álvarez y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Medellín».
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Ese estrado judicial se negó a asumirlo, puesto que «de la revisión del escrito de demanda se constata que, el domicilio principal del Sr. J.P.R.Á., es en la ciudad de P.», razón por la cual dispuso su envío a sus homólogos de esa localidad.
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El receptor también se rehusó en vista de que el remitente confundió los conceptos de domicilio del deudor que se informó en Bogotá con la dirección reportada para que este recibiera notificaciones en la capital de Risaralda. De todas maneras, del acta de conciliación N° 2153269 extrajo que «domicilio del señor Juan Pablo Rodríguez Álvarez es en el municipio de M.»., por lo que debió esclarecerse de entrada esa situación. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a la Corte para que la dirima.
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CONSIDERACIONES
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Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
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El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del ...
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