AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202301068-00 del 30-10-2023
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Número de sentencia | APL3095-2023 |
Fecha | 30 Octubre 2023 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | T 110010230000202301068-00 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
APL3095-2023
N.º 110010230000202301068-00
Aprobado Acta n.º 28N.° 220
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Civil Municipal de Chocontá - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por E.L.P.C. contra la Secretaría de Tránsito de esta última ciudad.
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ANTECEDENTES
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Ante el primero de los estrados mencionados el actor invocó la protección del derecho fundamental de petición.
Según relató, se enteró «por plataforma», que la entidad demandada le impuso el comparendo electrónico 25183001000038457799 de 12 de mayo de 2023; por esta razón, el 18 de julio siguiente le dirigió petición en solicitud de su revocatoria «descargue, exoneración» y consiguiente actualización en las bases de datos, advirtiendo que no era él quien conducía el automotor y que, conforme a la sentencia C-038 de 2020, «se debe tener la correcta identificación del conductor para validar este tipo de comparendos».
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
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El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento (11 set. 2023) y envió las diligencias a los Jueces de Chocontá - Cundinamarca, lugar donde se encuentra el domicilio principal de la autoridad de tránsito accionada y ocurre la eventual vulneración a la prerrogativa invocada.
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El Juzgado Civil Municipal de dicha urbe, de igual manera se declaró incompetente (13 sep. 2023). En su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por el gestor para formular la acción constitucional, ciudad en la que reside y espera respuesta a su petición.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía...
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