AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04488-00 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765245

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04488-00 del 15-12-2023

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1589-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tipo de procesoSOLICITUD DE ADICIÓN
Número de expedienteT 1100102030002023-04488-00
EDUARDO VÉLEZ


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


ATC1589-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04488-00

(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).


Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte actora, frente a la sentencia CSJ STC13230-2023 del 23 de noviembre del 2023.


  1. ANTECEDENTES


1. La acción de tutela de la referencia fue promovida por Yeison Andrés González, como agente oficioso de Josefina González contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Cincuenta y Cuatro y Cincuenta y Cinco Civiles del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas de K.. Mediante sentencia CSJ STC13230-2023 del 23 de noviembre del año en curso, se denegó el amparo.


2. Notificado el fallo, dentro del término de ejecutoria el gestor radicó escrito en el que solicitó su aclaración, aduciendo que i) esta Corporación justificó «las irregularidades cometidas por sus inferiores jerárquicos» y desconoció las reglas de la Corte Constitucional como órgano de cierre, sobre «la obligación de vincular a todas las personas que tengan relación o que se vean afectados», ello haciendo referencia al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá1 y, en cuanto a que «el DECRETO 333 DE 2021, es de mero reparto y NO de competencia» y por tanto, no era procedente decretar la nulidad por tal motivo, ii) que no podían transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución; iii) que la omisión de resolver una nulidad no quedó superada «porque conoce el trámite otro JUZGADO», lo cual vulnera el debido proceso, «pues NO se ha resuelto la SEGUNDA NULIDAD» y la primera la resolvió el Tribunal cuando ya no tenía competencia; iv) que la Sala accionada no contestó la tutela y se debía aplicar la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; v) que es la ley la que determina quien es el competente y no esta Corte; vi) solicitó que se vincule a Audifarma al trámite; y, vii) que se adicione el fallo para que se emita pronunciamiento sobre la violación de los términos del artículo 86 superior.


  1. CONSIDERACIONES


1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 19922, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». De otra parte, el artículo 287 del mismo estatuto establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».


2. En el presente asunto, el gestor demandó la protección de los derechos fundamentales de J.G., que consideró vulnerados en el trámite de una tutela previa, entre otras razones -y para efectos del memorial que nos ocupa- porque: i) el Tribunal accionado declaró la nulidad, pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que «no se puede rechazar la tutela por factores de competencia»; ii) no se resolvió una solicitud de nulidad; y, iii) han trascurrido más de treinta días y no se ha desatado la tutela.


3. Tras la revisión de los asuntos objeto de debate, la Sala estableció que: i) el auto del 11 de octubre de 2023, emitido por el Tribunal accionado, mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado en la tutela previa y su consecuente remisión por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, correspondió a una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas...

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