AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00312-01 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765263

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00312-01 del 15-12-2023

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1588-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Tipo de procesoSOLICITUD DE ADICIÓN
Número de expedienteT 7300122130002023-00312-01



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


ATC1588-2023

Radicación nº. 73001-22-13-000-2023-00312-01

(Aprobado en sesión virtual del quince de diciembre de dos mil veintitrés).


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición del fallo CSJ STC13208-2023.


  1. ANTECEDENTES


1. Audrey Cristina, J.L., D.V. y Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, M.A.P.L., Gabriel Eduardo Castañeda Romero y E.C.R. promovieron la presente acción constitucional contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que fue fallada en segunda instancia el pasado 23 de noviembre, confirmando la decisión impugnada, que negó el amparo invocado, por cuanto la decisión de no acceder a la sanción desacato era razonable, según las pruebas allegadas, entre otros.

2. Los promotores1 pidieron la adición de la sentencia, indicando que se omitió decidir sobre la solicitud de modulación del fallo de tutela que el Juzgado accionado no definió, a la par que ninguna autoridad se ha pronunciado sobre «las múltiples solicitudes que hemos elevado para que nos indiquen las razones de hecho y de derecho por las que no se han pronunciado de cara al flagelo de la extorsión y atentado terrorista -tentativa de homicidio-».


II. CONSIDERACIONES


  1. El artículo 287 del Código General del Proceso determina que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse, mediante providencia complementaria.


3. En ese sentido, se observa que la petición de adición se refiere, de un lado, a que no se resolvió sobre la solicitud de modulación del fallo y, por otro, que nada se dijo sobre los requerimientos elevados ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, referentes a los delitos mencionados; sin embargo, se advierte que esta Sala sí se pronunció frente a lo expuesto.


3.1. En efecto, en torno a la modulación de la sentencia solicitada por los tutelantes, frente a la cual adujeron que el Juzgado accionado no hizo pronunciamiento alguno, se estableció que la tutela resultaba improcedente, toda vez que no se acreditó «que los tutelantes hubiesen formulado solicitud de adición, conforme lo establece el artículo 287 de Código General...

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