Auto que declara probada la excepción previa de inepta demanda - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163690

Auto que declara probada la excepción previa de inepta demanda

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32 CONSEJO DE ESTADO
Auto que declara probada la excepción previa de inepta demanda
Es apelable y, aunque en su contra se interponga erradamente otro recurso, a éste se le debe imprimir
el trámite correspondiente para garantizar el derecho de impugnación. Referencia al recurso de queja
Con fundamento en lo di spuesto en el artículo 245 del Código de Pro-
cedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo (.),
encuentra el despacho que el recurso de q ueja procede para cuestionar,
únicamente, las siguientes providencias: (i) la que niega el recurso de ape-
lación; (ii) la que concede dicho recurso en un efecto diferente al debido;
(iii) la que no concede el recurso extr aordinario de revisión; y (i v) la
que no concede el recurso extraord inario de uni ficación de jurispr u-
dencia. La competencia para resolver dicho recurso e s del superior del
funcionario que profi rió la respectiva providencia.
En el caso propuesto, prospera el recurso de queja, debido a que el
Tribunal debió dar trámite a la apelación i nterpuesta contra la de ci-
sión impugnada. Todo, con base en lo siguiente: 1. La decisión que
declaró probada la excepción de inepta demand a, dictada en el cu rso
de la audiencia, no se encuentra ejecutoria da. No se encuentra eje-
cutoriada porque mientr as no se resuelvan los recursos inter puestos,
incluido el de queja, no puede decirse que haya alcanzado ese est ado,
más aún cuando la audiencia no ha ter minado. 2. No debe perderse de
vista que, de conformida d con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011,
la finalidad de la s normas procesales es la de ga rantizar la efectivi-
dad de los derechos. 3. La tesis que ha manejado la jurispr udencia del
Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el punto que originó el
recurso de queja, ha sido la de que si el recurso que se i nterpone no es
el procedente, de todas manera s el juez tiene la obligación de impri-
mirle trámite confor me al que fuere, precisamente pa ra garantiza r el
derecho de impugnación de las providencias judiciales. En ese sentido,
pueden consultarse las providencias d ictadas por esta Cor poración el
24 de mayo de 2006 -Sección Tercera-, el 15 de abril de 2011 -Sección
Quinta- y el 28 de febrero de 2013 -Sección Primera-, entre otras. 4.
Esa tesis jurispr udencial aparece consagra da de manera explícita por
el legislador en el parágrafo del artículo 318 del Código General del
Proceso -CGP-, que rige desde enero de 2014, según providencia de
unificación del 25 de junio de la presente a nualidad, de la Sala Plena
de esta Corporación. 5 Si bien es cierto q ue a la fecha de celebración de
la audiencia no estaba vigente el CGP, su vocación normativa, sumada
a la subregla jurisprude ncial expuesta es perfecta mente aplicable a la
decisión del caso que se estudia, razón por la cu al lo que debió haber
hecho la magistrada ponente f ue haber concedido el recur so de apela-
ción, habida consideración que el de reposición no era el procedente,
garantizando all í sí los derechos de las partes. (Cfr. Consejo de E stado,
Sección Cuarta de lo C ontencioso Administ rativo, Auto del 14 de julio de
2014, e xp. 47 001-23- 33-0 00 -2013- 90 073- 01(20630 ), M. S. Dr. Jo rge Oct avi o
Ramírez Ramírez).
Creación de municipios
Aplicación de la Ley 1551 de 2012
La Ley 1551 de 2012 entró a regir en forma plena y
de manera inmed iata el 6 de julio de 2012. La nueva ley
no regula en ningú n aspecto la tra nsición normativa en
relación con procedimientos en cur so y por su contenido
cabe concluir que no tiene efectos ultra activos ni ret ros-
pectivos, motivos por los cuales la Ley 1551 de 2012 es la
norma que desde su entrad a en vigencia debe aplicarse a
la creación de municipios. La creación del mencionado
municipio engloba un procedimiento que exigía la nece -
sidad de que todos los requisitos se hubieran cumplido
en vigencia de la ley anterior, donde la presentación del
proyecto de ordenanza por par te del Gobernador para la
respectiva aprobación por parte de la A samblea Depar-
tamental era uno de ellos. En ot ros términos, el acto
de creación de un municipio es un acto complejo que
requiere el concurso de varia s partes. En el caso concreto
los procedimientos para cre ar el municipio se frustraron
debido a que el fallo adverso del Tribunal Administrat ivo
impidió que el gobernador sancionara la ordena nza. La
nueva iniciativa se encuentra apenas en la fa se prepara-
toria de un proyecto de ordenanz a que deberá presentarse
a consideración de la Asamblea. Ocurre e ntonces que los
ciudadanos, el Goberna dor, la Asamblea Depart amental
y demás instancias política s y judiciales tendrán como
parámetro inexorable de legalidad de toda la a ctuación la
ley que actualmente rige, que no es ot ra que la Ley 1551
de 2012. Adicionalmente la consulta popular realizada en
febrero de 2011 para crear el municipio no corresp onde
al municipio que ahora se intenta crear, pues entr e ambos
      
cuanto a terr itorio y población. Así las cosas, si el nuevo
proyecto de municipio satisface los requisitos de la Ley
1551 de 2012, tendría que someterse a una nueva consulta
popular, dirigida a la población que realmente habita rá la
nueva entidad territor ial. (Cfr. Consejo de Estado, Sala de
Consulta y Serv icio Civil, Concepto 2140 del 21 de agosto de
2014, e xp. 110 01-03 -0 6- 00 0-2 013-0 0011-0 0(2140), M.S . D r.
Augusto Hernánde z Becerra. Levan tamiento) de reserva legal
 
Proceso ejecutivo para el cobro de impuestos
Al resolver las excepciones contra el mandamiento de pago es válido
corregir errores aritméticos o de transcripción contenidos en el mismo
Revisados los antecedentes de la act uación admini strativa, se advier te que la
  libró el mandam iento de pago 74 del 18 de febrero de 2003, y que en la
parte considerativa de dicho acto se pre cisó que la parte actora adeu daba la suma
de $122.677.000, por concepto del impuesto sobre la renta del año 1996, obligación
contenida en los títulos ejecutivos 360, 202, 058 y 946. Luego, en la parte resolutiva
del mandamiento de pago, la  libró orden de pago por la suma de $291.276.000,
      -
tiva del mandamiento de pago. Hasta aquí la Sala a dvierte que la  incur rió
en un error al citar la ci fra que era objeto de cobro, pues mientras que e n la parte
considerativa dijo que la obligación contenida en los títulos ejecutivos ascendió a
$122.677.000, en la resolutiva se libró orden de pago y se ordenó seguir adelante la
ejecución por la suma de $291.276.000. Lo anterior denota, como lo alegó la ,
un error ar itmético originado en el cambio del valor que era objeto de cobro. A
pesar de esta imprecisión, lo cier to es que del contenido del mandamiento de pago

en la parte considerativa, lo cu al no fue desvirtuado por la dema ndante. Tan es así,
que con ocasión de las excepciones que propuso contra el mandam iento de pago, la
 cor rigió el error en la Resolución 20 del 16 de abril de 2003, y en el numeral
   
sentido de librar orden de pago por la cifra cor recta, esto es, por $122.677.000. En
consecuencia, si bien es cierto que la   incur rió en un error a l dictar el man-
damiento de pago, también lo es que ese error no e s de tal magnitud que afect e la

de título ejecutivo. Finalmente, y muy contrario a lo que alegó la demanda nte, la
sí podía cor regir el error que cometió en el mandamiento de pago al amparo
del artículo 866 del Estatuto Tributar io, según el cual la Adminis tración podrá
cor regir, -
    
demás actos administrat ivos, mientras no se haya ejercitado la acción contencioso
administrativa”. De tal suerte que no es válido aducir, como lo hizo la par te actora,
que la Administra ción no podía corregir el er ror aritmético en la resolución que
resolvió las excepciones, pues el artículo 866 ibídem    
el efecto, salvo que se haga antes de que se haya iniciado la acción contencioso
administrativa. (Cfr. Consejo de Estado, Secci ón Cuarta de lo Contencioso Administra-
tivo, sentencia del 10 de julio de 2014, exp. 05001-23-31-000-2003-03848-01 (19063), M.S.
Dr. Hugo Fernando Bastida s Bárcenas).

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