Auto Grado Jurisdiccional de Consulta Nº Incidente de Desacato. 17653-31-84-001-2017-00123-01 del Tribunal Superior de Manizales Civil-familia, 27-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850354776

Auto Grado Jurisdiccional de Consulta Nº Incidente de Desacato. 17653-31-84-001-2017-00123-01 del Tribunal Superior de Manizales Civil-familia, 27-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA
Número de expedienteINCIDENTE DE DESACATO. 17653-31-84-001-2017-00123-01
Número de registro81454517
Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

Sala Civil-Familia


Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.


Proyecto discutido y aprobado según acta No. 224.


Manizales, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.


I. OBJETO DE DECISIÓN


Se decide el grado jurisdiccional de consulta del auto fechado nueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, Caldas, dentro del incidente de desacato en tutela adelantado por la señora Leidy Viviana Castañeda Aguirre, actuando como representante de su hijo Emmanuel Cardona Castañeda, en el cual se impuso sanción por incumplimiento a sentencia tuitiva a servidores de la Nueva EPS S.A.


II. EXORDIO


1. Mediante sentencia fechada nueve de agosto del año en curso, el Juzgado de primer nivel tuteló los derechos fundamentales del afectado; por consiguiente, exhortó a la accionada la realización del procedimiento “adenoidectomía vía abierta y timpanotomía exploratoria”, así como el otorgamiento de un tratamiento integral para la patología “hipertrofia de las adenoides y otitis media aguda serosa”.


2. El 15 de septiembre del año avante, se imploró dar apertura al incidente de desacato, merced a que la parte activa no ha realizado el procedimiento requerido.


3. La Nueva EPS allegó escrito solicitando la nulidad del trámite incidental bajo la tesis de que la individualización de las personas obligadas a dar cumplimento, no son las vinculadas al proceso, en la medida que el superior jerárquico no es responsable del acatamiento de la orden tuitiva, y que se llamó a tres personas como garantes de obedecer lo exhortado sin establecer quién es el superior que debe requerirlos.


Estando en esta sede el cartulario, remitió nuevo memorial insistiendo en la nulidad antedicha y bajo los mismos argumentos; empero, de manera paralela aseguró que el procedimiento rogado fue autorizado, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.


4. Realizado el trámite de ley, la Juez de instancia impuso sanción equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto a los Drs. María Lorena Serna Montoya, Gerente de la Nueva EPS Regional Eje Cafetero, Martha Irene Ojeda Sabogal, Representante Legal departamento de Caldas, y José Fernando Cardona Uribe, en calidad de Representante Legal a nivel nacional de la misma entidad.


III. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con la sentencia dictada se avizora la salvaguarda de las garantías fundamentales del representado y consecuente a ello la orden de prestar los servicios de salud requeridos por el citado para su patología “hipertrofia de las adenoides y otitis media aguda serosa”, así como la realización del procedimiento llamado “adenoidectomía vía abierta y timpanotomía exploratoria”. Tras el incumplimiento del extremo pasivo en orden a proceder de conformidad, se inició el trámite incidental, dentro del cual la Nueva EPS continuó contraviniendo lo exhortado en el fallo tuitivo.


2. En términos de la Corte Constitucional la decisión formulada en el fallo de tutela “es de inmediato e ineludible cumplimiento en tanto que lo que se pretende es el restablecimiento del orden jurídico constitucional y hacer efectiva la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política”. En razón de lo anterior, la Colegiatura convalidará lo resuelto por el juez de instancia en lo que atañe a la configuración de desacato de sentencia y consiguiente sanción que para tal conducta establece el Decreto 2591 de 1991 artículos 27 y 52, pues la parte sancionada, ni siquiera en el trámite del incidente dio efectivo acatamiento a lo conminado por la Juzgadora a quo y requerido por el paciente.


3. La finalidad del incidente por desacato tiende a corregir las actuaciones evasivas de la autoridad pública o privada sobre la cual fue impuesta orden tutelar en determinado sentido, cuando quiera que, sin razón justificativa, se abstiene de realizar dentro del plazo judicial concedido al efecto los mandatos judiciales encaminados a restablecer las garantías esenciales objeto de transgresión; por contera, se pretende en el transcurso de las diligencias es la materialización de obediencia a la sentencia, más no la medida represiva y sancionatoria que fije el operador judicial.

4. Se advierte además que en las diligencias agotadas en primera instancia se protegieron a plenitud las garantías constitucionales de la parte sancionada, contrario a las apreciaciones infundadas de la parte pasiva y, por ende, no se avizora en esta sede ninguna irregularidad constitutiva de nulidad que así debiera declararse; se realizó requerimiento previo con la respectiva y adecuada individualización de los responsables, se llevó a cabo apertura al incidente, se decretaron pruebas y se garantizó la contradicción, tras lo cual se dispuso declarar el incumplimiento e imponer...

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