Auto Interlocutorio – Conflicto de Competencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980645875

Auto Interlocutorio – Conflicto de Competencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 28-06-2019

Fecha28 Junio 2019
Número de registro81490316
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo


CONFLICTO DE COMPETENCIA- El término contemplado en el artículo 121 del CGP no es de aplicación automática.


En ese orden, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, aplicando los presupuestos establecidos para el tránsito de legislación de procesos iniciados en vigencia de la norma procesal anterior (Código de Procedimiento Civil), el término perentorio para la emisión de la decisión conclusiva era de un año, contado a partir del auto que abrió a pruebas, esto es, desde el 19 de febrero de 2016, período que en efecto se encuentra más que superado con la consecuente pérdida de competencia y la declaratoria de nulidad de las actuaciones posteriores al vencimiento del término, que en el caso concreto, viene a ser el 19 de febrero de 2017, lo que resulta en una consecuencia altamente lesiva a los intereses de las partes, partiendo de la premisa que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales


Además, según el expediente, ninguna de las partes alegó o ha presentado solicitud de pérdida de competencia de la autoridad cognoscente, lo que amerita que el Tribunal atienda igualmente esa especial circunstancia y analice la proporcionalidad de acoger en estricto sentido, el pluricitado artículo 121 del Código General del Proceso, en punto de la idoneidad, necesidad y conveniencia de esa disposición, respecto de las garantías ius fundamentales y procesales de los justiciables.


La aceptación de la postura expuesta por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, representa una afectación real y concreta de los derechos fundamentales al debido proceso de las partes e intervinientes del proceso ordinario de resolución de contrato, en el entendido que el expediente, entraría a disputar turno con los procesos que ya viene conociendo el Juzgado Primero Civil de Circuito de Sogamoso, quien contaría con un lapso mínimo para la resolución del caso, afectando además, los derechos al acceso a la justicia de aquellos que ya tienen en curso sus demandas en el Juzgado receptor, considerando la disyuntiva que tendría el Juez Primero Civil del Circuito respecto de si resuelve primero los procesos que venía manejando o los que ahora le asignan.


Entonces, aceptar la aplicación irrestricta del artículo 121 del Código General del Proceso en las condiciones expuestas por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, resultaría en una medida desproporcionada para los intereses de los justiciables como para la descongestión judicial que propende desde vieja data la administración judicial, pues contrario a garantizar la celeridad de las actuaciones judiciales, en este caso, viene a generar el efecto contrario, esto es una mayor mora en la resolución del asunto.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA


Junio, veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).


CLASE DE PROCESO: Civil – Ordinario Resolución de contrato

RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2013-00066-01

PROVIDENCIA: Auto interlocutorio – Conflicto de competencia

DEMANDANTE: L.M..A.M.B.

DEMANDADO: J.M. NIÑO

JUZGADO DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: MARÍA DE J.D.L.

Sala Primera de Decisión.


Se ocupa la Sala de pronunciarse en torno al conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito ambos de Sogamoso, en relación con el trámite del proceso de la referencia.


1.- ANTECEDENTES.


1.1.- L.M.M.B. a través de apoderado judicial instauró demanda de resolución de contrato contra J.M.B., que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, trámite en el que se adelantaron las siguientes actuaciones de relevancia:


Mediante auto de 29 de mayo de 2013 se admitió la demanda, que se tuvo por contestada en proveído de 21 de marzo de 2014; el 16 de mayo siguiente se ajustó el procedimiento al ordinario de mayor cuantía de conformidad con el artículo 396 y s.s. del Código de Procedimiento Civil en consideración a que los artículos 21 a 25 de la Ley 1395 de 2010 no habían entrado en vigencia para dicho momento en este Distrito Judicial y en providencia de 2 de octubre de 2014 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del entonces Estatuto Procedimental Civil.


1.2.- El Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo PSAA15-10300 de 25 de febrero de 2015, estableció medidas para la implementación de la oralidad en asuntos civiles y de familia en diferentes Distritos Judiciales, entre ellos Santa Rosa de Viterbo, y, con ocasión de la implementación de la oralidad en este Distrito Judicial, dispuso que los Jueces que ingresaban a la misma debían remitir para reparto los expedientes que tuvieran a su cargo para el 1º de marzo de 2015 a los Jueces que continuaban con el sistema escritural, y para este Distrito Judicial designó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

Por la razón anterior, todos los procesos civiles y de familia que se encontraban en trámite en la fecha señalada en los Despachos designados para la oralidad, esto es, los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, pasaron a ser de conocimiento exclusivo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el que además de continuar con los que tenía a su cargo, recibió los de los otros dos Juzgados, quedando con una gran carga laboral y la consecuente congestión, pese a que lo que buscaba esa medida, era precisamente que se obtuviera la resolución de dichos procesos sin quebrantamiento de garantía alguna para los usuarios de la justicia.


1.3.- Por auto de 1º de abril de 2015 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso avocó el conocimiento del presente asunto al ser remitido por el Despacho inicialmente citado, el 28 de junio siguiente se llevó a cabo la audiencia de conciliación y mediante auto de 19 de febrero de 2016 abrió a pruebas decretándose las solicitadas por las partes.


1.4.- El 31 de enero de 2019, el Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso quien tomó posesión del cargo el 16 del mismo mes y año, declaró que perdió competencia para seguir conociendo del proceso de resolución de contrato incoado por el señor L.M.M.B. contra J.M.B., por considerar que el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso había transcurrido sin proferir la sentencia de primera instancia.


Consideró el funcionario: “(…) mediante auto de 19 de febrero de 2016 (fl. 180 del C-1), se abrió el proceso a pruebas con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, a partir del 19 de febrero de 2016 empieza a contabilizarse el término, de aplicación al tránsito de legislación (art. 625 del CGP), es decir, el término de un (1) año, otorgado por la ley para emitir el fallo feneció, pues tampoco se observa dentro de las diligencias, que se hubiera dictado auto de prórroga de competencia por el mismo período, reiterando así que el fallo correspondiente se debió emitir a más tardar el 19 de febrero de 2017 (…), razón por la cual ordenó la remisión de las diligencias al Juez que sigue en turno para seguir conociendo del proceso, e igualmente dispuso informar de tal determinación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.


1.5.- Recibido el expediente de la referencia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ese Despacho mediante auto de 4 de marzo de 2019, declaró que no era competente para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencia al considerar que la disposición sobre el periodo máximo para la emisión de la sentencia previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso no era aplicable al caso en concreto, básicamente por las siguientes razones:


-. Las disposiciones del artículo 121 del Código General del Proceso no son aplicables, puesto que el proceso tuvo inicio en vigencia del Código de Procedimiento Civil y, por ende los términos para dictar las resoluciones judiciales, debían obedecer a lo consagrado en el artículo 124 de dicha preceptiva, entre ellos, el de un año para definir la instancia correspondiente que contempla la ley 1395 de 2010 y la respectiva prorroga que con posterioridad señaló la ley 1564 de 2012, articulo 627-2 del actual Código General del Proceso.


-. El artículo 9 de la ley 1395 de 2010 que adicionó el canon 124 del Código de Procedimiento Civil, referente a la perdida de competencia al no ser dictada la sentencia de primera instancia correspondiente dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda, no contempla la...

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