Auto Interlocutorio # 004 Nº 760013105003201900101-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373252

Auto Interlocutorio # 004 Nº 760013105003201900101-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 15-02-2023

Sentido del falloREVOCA EL AUTO INTERLOCUTORIO Y EN SU LUGAR DISPONER QUE EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA SEA APLAZADO HASTA LA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente760013105003201900101-01
Número de registro81687345
Normativa aplicada1. Constitución Política Art. 53, 228 / Ley 640 de 2001 Art. 28 / C.S.T. Art. 15 / C.P.T. y S.S. Art. 78 / Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 2011 / Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. Sentencia SL3151-2018. Sentencia 4 de marzo de 1994, rad. 6283
MateriaEXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - La excepción de cosa juzgada en el sub lite deberá estudiar como de fondo y no previa, dado el carácter mixto que la misma tiene, ello atendiendo que su estudio se encuentra atado al fondo del asunto dado que como se dijo se hace necesario en primer lugar determinar la validez del acto de conciliación, por lo que es necesario aplazar su análisis hasta la sentencia con el fin de garantizar y hacer efectivo el derecho a la administración de justicia / TESIS: Dentro de lo pretendido por la parte demandante incluye no sólo el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios sino también que se dejen sin efecto jurídicos los actos a través de los cuales se formalizó la terminación del contrato, esto es, la transacción y la conciliación. / Nótese que la parte demandante dentro de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda expresamente está señalando que en la suscripción del contrato de transacción celebrado entre las partes mediaron los vicios del consentimiento o por lo menos uno de ellos, como es el error, lo que analizado en conjunto con la pretensión a la que se hizo mención en líneas precedentes, no deja margen de duda que lo pretendido es que se invaliden tanto la transacción como la conciliación celebrada entre las partes, siendo este el primer pedimento que debe ser objeto de análisis por parte del Operador Judicial y sobre el cual no ha operado la cosa juzgada, pues no existe prueba en el plenario, como tampoco ha sido alegado por la pasiva, que alguna autoridad judicial haya analizado la validez de los actos jurídicos en mención y mucho menos, que lo haya hecho bajo el prisma de los vicios del consentimiento como se alega en la demanda. / El A quo dentro del estudio del medio exceptivo, únicamente dirigió su análisis a los hechos y pretensiones de la demanda, pero debe tenerse en cuenta que la causa petendi está integrada por todo el libelo introductorio y además que los Jueces gozan de la facultad y el deber de interpretar las demandas, lo cual ha sido justificado como un medio para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades del proceso, el derecho de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia, que lleva implícito el derecho a interponer acciones en defensa de los derechos que consideran les están siendo vulnerados, correspondiendo al fallador determinar dentro de la providencia que pone fin al proceso, si en efecto el promotor de la acción goza o no de los derechos que reclama y si es obligación de las personas llamadas a juicio reconocer los mismos
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