Auto Interlocutorio # 017 Nº 760013105017201800345-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980644733

Auto Interlocutorio # 017 Nº 760013105017201800345-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 28-03-2023

Sentido del falloREVOCA EL AUTO INTERLOCUTORIO
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente760013105017201800345-01
Número de registro81687471
Normativa aplicada1. CPT y SS Art. 100, 151 / Código Sustantivo del Trabajo Art. 488 / Ley 100 de 1993 Art. 24 / Decreto 2633 de 1994 Art. 5 inc. 2 / Decreto 656 de 1994 / Decreto 1161 de 1994 Art. 13 / Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. Sentencia SL792-2013. Sentencia SL7851-2015. Sentencia SL1272-2016. Sentencia SL2944-2016. Sentencia SL16856-2016. Sentencia SL, 8 mayo 2012, rad. 38266. Sentencia SL2944-2016. Sentencia SL 748 del 14 de marzo de 2018. Sentencia STL625 de 2019
MateriaEXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - Aportes a pensión que se encuentran en mora por el ejecutado / TESIS: Conforme a los pronunciamientos emanados por nuestro órgano de cierre, los aportes a la Seguridad Social en Pensiones de los cuales la AFP Protección S.A., pretende cobrar al empleador moroso aquí ejecutado, en favor de varios afiliados por esta vía ejecutiva, constituye el presupuesto material necesario para la conformación y posterior reconocimiento de cualquiera de las prestaciones económicas derivadas de los riesgos que cubre nuestro actual Sistema de Seguridad Social Integral, contenido en la Ley 100 de 1993, como lo es la pensión, la que reúne las características de ser irrenunciable e imprescriptible, siendo procedente efectuar el cobro de tales aportes a cargo del empleador moroso por parte del afiliado (s) en cualquier tiempo, una vez cumpla con las condiciones legales para acceder a tal prestación económica en cualquiera de los regímenes pensionales existentes RAIS o RPM, dependiendo del riesgo; ora de vejez, ora de sobrevivientes, ora de invalidez, y en caso tal que el afiliado hubiese presentado, valga la redundancia, una afiliación a alguna de las administradoras de fondos de pensiones privados, ello la legitimaría también para efectuar en cualquier tiempo el cobro de los aportes en mora con los cuales se financiaría tal prestación. / No puede darse aplicación a las disposiciones normativas previstas en el Estatuto Tributario como erróneamente lo hizo el A-quo en la providencia atacada, como tampoco se comparte su posición respecto de que la prescripción de los aportes pensionales no afecta directamente el reconocimiento de la prestación que está llamada a financiar la AFP, debido a que el afiliado es ajeno a las cuestiones administrativas que impliquen el cobro de tales aportes, puesto que sin entrar a considerar la naturaleza de esa obligación claramente en cabeza del empleador, tales aportes pensionales por ley están destinados al reconocimiento de prestaciones económicas de carácter vitalicias, y de donde deviene su imprescriptibilidad. Además, que su pago constituye un requisito para acceder a la pensión, máxime si se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en donde la financiación de la misma deriva del valor de lo ahorrado por el afiliado, a través de los aportes que pueda realizar a lo largo de su vida laboral, sea como independiente o como dependiente de alguna razón social o empresa, cuya ausencia puede generar consecuencias negativas para el trabajador, en razón a que tal omisión incide de manera directa sobre el derecho a la seguridad social de los mismos, amén de que tales cotizaciones pertenecen al mismo sistema, más no a los fondos que lo administran
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