Auto Interlocutorio # 18 Nº 760013105008202200533-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420652

Auto Interlocutorio # 18 Nº 760013105008202200533-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 31-05-2023

Sentido del falloREVOCA EL AUTO, PARA EN SU LUGAR, ORDENAR AL JUZGADO QUE ADMITA LA DEMANDA Y SE CONTINÚE EL TRÁMITE PERTINENTE
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha31 Mayo 2023
Número de expediente760013105008202200533-01
Número de registro81693304
Normativa aplicada1. Constitución Política Art. 38, 39 / Código Sustantivo del Trabajo Art. 353, 373, 475, 476 / Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Sentencia con rad. 38260 de 2012. Sentencia SL 292 de 2019. Sentencia 748 de 2020
MateriaRECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PRESENTADA POR DIRECTIVO SINDICAL DE LA UNIÓN SINDICAL EMCALI - Un sindicato es el resultado de una asociación de trabajadores cuyo propósito es defender los derechos laborales y promover los intereses de sus miembros en diversos asuntos, esto es, sociales, económicos, entre otros, ante las omisiones de sus empleadores, ver artículos 38 y 39 de la Constitución Política. Además, cabe resaltar que tal como lo dispone el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, tanto los trabajadores como los empleadores gozan de libertad para asociarse / TESIS: El sindicato es el representante de los trabajadores afiliados al sindicato, cuando se avizore la violación de sus derechos o como en el caso que se estudia, debido al incumplimiento por parte de Emcali frente a la Convención Colectiva que regula el tema de los intereses a las cesantías en un porcentaje del 12%. / Aun sabiendo que es deber y responsabilidad de los jueces hacer un control a la demanda con la que se pretende iniciar un proceso para que sea riguroso y no de manera superficial, resulta inadmisible que por el hecho de que el sindicato hubiera elevado la reclamación administrativa de lo que hoy se pretende, se rechace la demanda, conculcando el derecho a la administración de justicia y a la igualdad frente a otros, esto es, a los que al parecer les han tenido en cuenta la reclamación elevada el 18 de febrero de 2014 -conforme se extrae del caso citado por el actor-. Máxime si lo que en el caso se demanda es el cumplimiento de lo pactado por el sindicato ya varias veces mencionado y la demandada, en tanto en aquella época hizo su primer intento de garantizar los derechos de los trabajadores afiliados al sindicato. / Se logra inferir que el sindicato está facultado o legitimado para asumir su propia defensa como la de los trabajadores afiliados al momento de reclamar ante el empleador el cumplimiento de derechos contenidos en una convención colectiva, sin que para ello se requiera la delegación, contrario es, que sí sea requerida esta para presentar la acción judicial, porque en este caso estaría representando los intereses particulares del trabajador -demandante-, es decir, que para efectos de iniciar un proceso judicial el trabajador debe delegar en el sindicato su representación, lo que no se presenta en este caso, pues se reitera no es este el que demanda, se recuerda que el sindicato a través del directivo Harold Viafara González, elevó la reclamación del 18 de febrero de 2014 y por ende, resulta entendible la representación en su oportunidad frente al demandante y a los demás afiliados
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR