Auto Interlocutorio # 54 Nº 760013105001202200132-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 29-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420664

Auto Interlocutorio # 54 Nº 760013105001202200132-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 29-06-2023

Sentido del falloREVOCA EL AUTO INTERLOCUTORIO, PARA EN SU LUGAR, ORDENAR AL JUZGADO QUE LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO POR LOS PERJUICIOS MORATORIOS, Y LOS INTERESES PEDIDOS
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha29 Junio 2023
Número de expediente760013105001202200132-01
Número de registro81693297
Normativa aplicada1. Código General del Proceso Art. 426, 439, 442 / Ley 100 de 1993 Art. 13, 20 / Código Civil Art. 1617, 2511 / Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral. Auto interlocutorio 051 del 02 de octubre de 2020, M.P María Nancy García García
MateriaPERJUICIOS MORATORIOS E INTERESES - Los perjuicios moratorios pueden reclamarse en la ejecución por obligaciones de dar distintas al pago de sumas de dinero, y por obligaciones de hacer, a pesar de no haber sido integrados en la sentencia emitida dentro del procesos ordinario laboral, pues aquellos nacen a la vida jurídica ante el incumplimiento de las obligaciones insertas en la normativa citada en contra del deudor. Evento que acontece en el marco de la ejecución / TESIS: Es dable predicar que las AFP del RAIS les atañe una obligación de hacer, el traslado a Colpensiones del capital de propiedad de un tercero llamado afiliado en el marco del artículo 426 del CGP, para su correspondiente administración. Siendo por tanto procedente librar mandamiento ejecutivo por los perjuicios moratorios desde que la obligación para las AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Skandia S.A. se hizo exigible hasta que la entrega de los conceptos dispuestos por la sentencia de primera y segunda instancia se efectúe a Colpensiones. No resulta correcto señalar, como lo hace el a quo, que el título base de recaudo de la obligación, no condenó a ninguna de las entidades enjuiciadas al pago de este concepto. Lo anterior, por cuanto la norma señala que solo se requiere del juramento estimatorio, el cual fue presentado por la parte demandante. Sobre su legalidad, cuantía y causación deberá decidirse en el auto que ordene seguir adelante la ejecución con base en los medios exceptivos que se propongan y en las pruebas legalmente aportadas, en concordancia con el artículo 439 del CGP. De no demostrarse podrán ser revocados incluso de oficio por el juez. En efecto, aunque procede la orden de pago de los perjuicios moratorios, ello se da en tanto que la norma procesal, por celeridad y economía procesal, lo permite. Esto es, si bien los perjuicios no se encuentran en el título ejecutivo de la obligación de hacer, el CGP, tendiente a evitar que se tenga que iniciar otro proceso ordinario para determinarlos, admitió la posibilidad de que fuera debatido en el ejecutivo. Es una excepción que el estatuto procesal contempla para evitar el desgaste judicial que implica interponer una nueva demanda para ese propósito, cuando bien se puede hacer en el mismo proceso ejecutivo, escenario en donde se analizará si se cumplió o no con la obligación del título que se ejecuta y las consecuencias de su incumplimiento. Pero ello no significa que la parte actora se libere de la carga probatoria para demostrar su causación INTERESES SOBRE LAS COSTAS OBJETO DE CONDENA EN EL CURSO DEL PROCESO JUDICIAL - Le asiste razón al recurrente respecto a los intereses que se reclaman por la parte ejecutante sobre las costas objeto de condena en el curso del proceso judicial / TESIS: No es necesario que la decisión judicial que las impuso, la cual constituye el título base de la ejecución, haga mención expresa sobre su causación, como quiera que se generan de forma automática ante el incumplimiento del deudor. En efecto, las costas procesales son obligaciones dinerarias de carácter civil. No existe norma especial que les imprima otra naturaleza
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