AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 65061 del 31-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016863685

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 65061 del 31-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP501-2024
Fecha31 Enero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente65061





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP501-2024

Radicación No. 65061

(Aprobado Acta No. 008)




Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


I. ASUNTO


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto proferido el 23 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, entre otras decisiones, inadmitió una prueba testimonial y seis documentales de las solicitadas por el defensor de I.C.L.P..


II. HECHOS


Según la acusación, el 10 de abril de 2013, la Fiscalía 1ª de la Unidad Local de Facatativá (Cundinamarca) compulsó copias para que, en un comienzo, se investigara al Fiscal 17 Local de Valledupar por haber solicitado ante el juez de control de garantías de la misma ciudad la entrega de un vehículo, a sabiendas de que se encontraba a disposición de la primera autoridad mencionada.


Con posterioridad, se logró establecer que la audiencia de entrega provisional del vehículo no se llevó a cabo por solicitud del ente acusador, sino del abogado Iván Javier Rodríguez Bolaños, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, presidido por la juez I.C.L.P., el 14 de enero de 2013, quien accedió a la petición.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 22 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Valledupar, la Fiscalía formuló imputación a I.C.L.P. por el delito de prevaricato por acción (art. 413 del C.P.). Cargo que la procesada no aceptó.


2. El 27 de junio siguiente fue radicado el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. No obstante, comoquiera que los magistrados integrantes manifestaron impedimento por haber conocido previamente de una solicitud de preclusión, se conformó otra Sala con conjueces.


3. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 18 de diciembre de 2019. Como el 1º de noviembre de 2022, arribó en propiedad la Magistrada del despacho 003, se devolvió la actuación para que asumiera la ponencia.


4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de marzo de 2022 –oportunidad en la que se realizó el descubrimiento probatorio-, el 27 de abril de 2023, ocasión en la que se presentaron las estipulaciones, solicitudes probatorias y oposiciones, pasando por alto la enunciación, por acuerdo de las partes e intervinientes, luego de lo cual el Ministerio Público se opuso a ciertas pruebas. La audiencia fue suspendida.


5. El 23 de octubre de 2023 la Magistrada dio lectura del auto 090 del 23 de agosto anterior, en el que resolvió las solicitudes probatorias y las oposiciones.


6. En esa oportunidad, el defensor interpuso recurso de apelación contra esa decisión.


IV. EL AUTO APELADO


Para lo que atañe al recurso de apelación, el Tribunal inadmitió, como medio probatorio solicitado por el defensor, el testimonio de Néstor Segundo Primera, Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, como homólogo de la procesada, requerido para que conceptuara sobre la razonabilidad de la decisión tildada de prevaricadora en calidad de testigo experto, dado que ese aspecto, sería dirimido al pronunciarse sobre la materialidad del delito de prevaricato por acción y la responsabilidad penal de la acusada por este.


Asimismo, el a quo negó la incorporación de: i) el oficio SNR2021ER015994 del 22 de febrero de 2021, del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, ii) el concepto del Ministerio de Transporte MT20211340145071 y iii) el oficio del 25 de febrero de 2021 del despacho de la Vicefiscalía General de la Nación, suscrito por F.P.Q., tras coincidir con el agente del Ministerio Público en que, con estos, se pretende introducir conceptos jurídicos y particulares interpretaciones normativas que no son susceptibles de ser tema de prueba, toda vez que corresponde al funcionario judicial establecer la configuración del elemento normativo del delito en cuestión.


En esa misma línea, consideró que el oficio CSJP0061 del 26 de enero de 2021, suscrito por J.D.A., Profesional Universitario, no tenía vocación para ingresar por sí mismo como prueba documental, pues en su lugar, el defensor debió solicitar su testimonio para que esta manifestara, de viva voz, lo consignado en el legajo, esto es, la información contenida en la carpeta de la solicitud de entrega de vehículo, por haber tenido contacto directo con esta.


A juicio del Tribunal, si la pretensión del defensor es demostrar que los 68 folios que conforman la carpeta coinciden con los que analizó la juez procesada para llevar a cabo la audiencia preliminar, concluyó que es un aspecto no susceptible de ser certificado, siendo por ello necesario que concurra quien tuvo conocimiento de lo sucedido, en particular, porque el documento en cuestión constituye, en últimas, una declaración anterior al juicio y quien lo suscribe no tiene función certificadora.


Tuvo por errada la creencia del defensor peticionario, consistente en que, si un documento es elaborado y firmado por un servidor público no es necesario verificar su contenido declarativo, toda vez que esta Corporación ya ha precisado que, en esos casos, operan las reglas de la prueba testimonial. En consecuencia, “pretender ingresar a modo de prueba documental un documento eminentemente declarativo, sería tanto como querer ingresar una prueba de referencia inadmisible, en tanto que (sic) no se cumplirían los presupuestos que se demandan para autorizarla.”.


De otra parte, el Tribunal rehusó la incorporación del auto de fecha 19 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el que se dispuso el archivo definitivo de la investigación que se adelantaba contra IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO. Consideró que la pretensión probatoria estaba encaminada a traer a colación la forma como otra autoridad examinó y decidió el objeto de juzgamiento, sumado a que el defensor no sustentó cuál es la relación de la prueba con los hechos, de manera directa o indiciaria.


Finalmente, desestimó la petición probatoria de la defensa de decretar como prueba documental la carpeta contentiva de una solicitud conocida por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, el 21 de marzo de 2013 –entregada al interesado por el Centro de Servicios Judiciales en oficio 7905 del 23 de julio de 2018-, en atención a que refiere supuestos y fechas diversas a las que son materia de juzgamiento. Con todo, aclaró que cualquier documento o elemento que haya sido descubierto, puede ser utilizado para refrescar memoria o impugnar credibilidad, siendo este el real propósito con el que procuraba la incorporación de los documentos, respecto del testimonio de Luz Stella Patiño Arango, concedido de manera común.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor insistió en la admisión del testimonio de Néstor Segundo Primero, Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, dado que pretende demostrar con este cuál era la opinio iuris entre los pares del distrito judicial al que pertenecía la procesada, respecto a la postura o conciencia de derecho con la que resolvían peticiones similares, en el momento histórico en que fue adoptada la decisión cuestionada, con el fin de establecer si la determinación fue caprichosa o ajustada al ordenamiento jurídico.


Igualmente, cuestionó la negativa de la primera instancia, en punto de la incorporación del oficio SNR2021ER015994 del 22 de febrero de 2021, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, del concepto del Ministerio de Transporte MT20211340145071 y del oficio del 25 de febrero de 2021 del despacho de la Vicefiscalía General de la Nación, signado por F.P.Q..


En sustento del reparo, adujo que el contenido de los documentos reseñados está relacionado con el tema de prueba, porque en el escrito de acusación se reprochó a la procesada haber ordenado la entrega del vehículo a partir del contrato de compraventa aportado por el solicitante, pese a que no tenía autenticada la firma del vendedor, S.B.S., de manera que entregó el bien a quien no era su propietario. Por ello, estima el defensor que los conceptos de las autoridades en cuestión están encaminados a demostrar un hecho jurídicamente relevante referido a la tipicidad de la conducta, es decir, si la autenticación personal es un requisito para la validez del contrato de compraventa.

Sobre el oficio del 25 de febrero de 2021 del despacho de la Vicefiscalía General de la Nación, agregó que es pertinente para establecer “si un fiscal puede ordenar a un juez no hacer la entrega o simplemente hace solicitudes”, como hecho relevante de la acusación.


Explicó que, en todo caso, no pretende condicionar la decisión del juez a los conceptos de las entidades, sino que se permita la incorporación de estos medios de prueba para debatir si la decisión proferida por la acusada es contraria a derecho o está enmarcada en la razonabilidad, a fin de que las posturas jurídicas no sean relegadas a los alegatos conclusivos, sino debatidos en juicio, con fundamento en el principio de libertad probatoria.


De otra parte, aludió que existe algún sector de la Corte que ha considerado admisible la incorporación de providencias de otras autoridades -como el auto de archivo del proceso disciplinario seguido contra la procesada- cuando el interesado expone cuál es el elemento del tipo que pretende desvirtuar y, en este caso, el auto de fecha 19 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se aduce para debatir si la entrega del vehículo impartida por I.C.L.P., como juez, fue razonable o manifiestamente...

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