AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64274 del 31-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864130

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64274 del 31-01-2024

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP392-2024
Fecha31 Enero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente64274



G.B. CASTILLO

Magistrado ponente


AP392-2024

Radicación No. 64274

Acta No. 008



Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


  1. VISTOS


La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Reynaldo R.S., contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condenatoria emitida el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.


  1. ANTECEDENTES


    1. Fácticos


El 25 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 04:00 a.m., en la calle 1 Oeste con carrera 94, sector conocido como «la cañada» del barrio Alto Jordán de la ciudad de Cali, el joven Francisco Javier Díaz Uribe –de 18 años– fue perseguido por tres hombres, uno de ellos apodado «culebro», posteriormente identificado como Reynaldo R.S., quien en varias oportunidades le disparó con un arma de fuego sin tener permiso de autoridad competente para su porte y tenencia, causándole la muerte de forma inmediata.


    1. Procesales


El 10 de enero de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la fiscalía formuló imputación en contra de Reynaldo R.S. como autor del punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículos 103, 104 numeral 7° y 365 numeral 5° del Código Penal), cargos que no aceptó. Le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión1.


Radicado el escrito de acusación2 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, despacho judicial que el 09 de abril de 20193 agotó su verbalización y la audiencia preparatoria el 21 de octubre siguiente4.


El juicio oral se desarrolló en sesiones de 31 de agosto de 20205; 6 de septiembre6 y 19 de octubre7 de 2021; y, 27 de enero8 y 10 de junio9 de 2022, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.


La sentencia fue emitida el 9 de septiembre de 2022. En ella10 la judicatura condenó a Reynaldo R.S. como autor del punible de homicidio simple en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Le impuso las penas de 228 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.


Apelada por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desató la alzada a través de fallo de fecha 25 de abril de 202311 en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación12 por aquel sujeto procesal.


III. LA DEMANDA


En un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación, el demandante acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un «falso juicio de raciocinio por transgresión a las reglas de la l[ó]gica al aplicarse los art[ículos] 103 y 365 del C. Penal y no aplicarse el art[í]culo 7° y 381 del C. P. Penal» [original en negrilla, subrayado y mayúscula sostenida].


Centra su inconformidad en la credibilidad otorgada por los falladores de instancia al testigo único de cargo Faber Enrique Salazar Garzón, quien rindió declaración en dos sesiones de audiencia en las que, en su concepto, brindó expresiones «dis[í]miles en torno a un hecho concreto, como fue la de presenciar la occisión de su pariente». En el interrogatorio directo «fue claro, concreto y ponderado, al afirmar que desde su casa pudo observar de frente cuando alias “C. dispar[ó] en 17 oportunidades contra F.J. D[í]az Uribe… mientras que la dada en el contrainterrogatorio, es mucho más fantasiosa e inverosímil».


Expone las que considera inconsistencias entre uno y otro relato «excluyentes en muchos aspectos… que no son compatibles entre sí, a la luz del principio de la lógica, porque no es posible que una misma persona perciba un hecho de dos maneras diferentes y antagónicas, generadas al parecer de dos ubicaciones diferentes al mismo tiempo, como si gozara del don de ubicuidad», recrimina que la versión dada en sede de contrainterrogatorio «puede rayar con leyes de la física… pues, es meridianamente imposible que una persona normal pueda observar un acontecimiento como el enunciado por el testigo… a medio kil[ó]metro aproximadamente con luz artificial» y que pareciere «como si se tratara de dos personas diferentes que visualizaron un hecho de dos ángulos distintos, lo que se infiriere, es que [es] muy probable que el testigo de cargos no presenci[ó] los hechos que narr[ó]».


Remarca que el declarante dio a conocer en juicio dos escenarios distintos, «ambos culminan con el deceso [de] su consanguíneo, lo que se modifica es el lugar donde observ[ó] los hechos, la distancia en donde los vio, quien dispar[ó], el lugar en donde se desplazaba (ver cuadro comparativo)». Agrega que esos aspectos son principales porque se relacionan con sucesos anteriores y concomitantes a la muerte de Francisco Javier Díaz Uribe.


Concluye al decir que no se puede dar credibilidad al testimonio de cargo pues no es posible «engranar las dos versiones», razón por la que debe «excluirse» por inverosímil.


Al no existir otro medio probatorio del cual pueda derivarse responsabilidad en cabeza de Reynaldo R.S., solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a su favor.


IV. CONSIDERACIONES


4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.


4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.


Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.


De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.


El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:


4.3 Cuando en casación se invoca un error de hecho por falso raciocinio, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia.


En tal supuesto, la correcta sustentación del error impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado; (ii) precisar: lo que la prueba dice, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo; y, (iii) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado.


4.4 En el asunto bajo examen, el recurrente fracasa en su intento de acreditar el error que denuncia pues, con total desapego de las referidas directrices demostrativas, aspira extender el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de libre...

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