AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61325 del 07-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864256

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61325 del 07-02-2024

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP524-2024
Fecha07 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente61325




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP524-2024

Radicación nº 61325

(Aprobado Acta nº 013)



Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)


I. ASUNTO


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDWIN HERNÁN LINARES AGUILERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de junio de 2019, que confirmó la de primera instancia del 26 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

Entre 2008 y diciembre de 2014, E.H.L.A. realizó tocamientos libidinosos en los genitales y zonas íntimas de M.A.R.C., su hijastra, en varias oportunidades, por debajo de la ropa, para que luego lo masturbara.


Estos hechos ocurrieron desde que la niña tenía seis años de edad, aprovechando E.H.L.A. cualquier oportunidad para ello, por lo que tuvieron lugar en su casa de habitación, en el carro y centros comerciales, luego de lo cual el agresor la amenazaba con retirarla del colegio, quitarle sus cosas o desproteger a su progenitora y hermanos, si contaba lo sucedido.


III. ACTUACIONES RELEVANTES


1. El 10 de junio de 2016, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a EDWIN HERNÁN LINARES AGUILERA como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209, 211 núm. 5., y 31 del C.P., por los hechos ocurridos desde 2008 y hasta diciembre de 2014. El procesado no aceptó los cargos.


2. El 19 de agosto de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación. El 20 de octubre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.


3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 16 de noviembre de 2017. En sesiones del 12 de febrero, 12 de junio y 6 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en ésta última el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo.


4. En sentencia del 26 de octubre de 2018 el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a E.H.L.A. a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión.


Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


5. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada el 25 de junio de 2019. La providencia fue leída el 19 de julio siguiente, sin la concurrencia de las partes.


6. En sentencia de tutela del 5 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal amparó el derecho fundamental al debido proceso de EDWIN HERNÁN LINARES AGUILERA y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efectos la ejecutoría del fallo del 25 de junio de 2019, notificar al procesado y su defensor la decisión y habilitar los términos para la interposición de recursos.

7. El 28 de enero de 2022, el Tribunal dio lectura al fallo y corrió el término para el recurso extraordinario de casación, dentro del cual, el defensor interpuso y presentó la respectiva demanda en término.


IV. DEMANDA


1. Como primer cargo principal, al amparo de la causal 2ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista adujo la violación del debido proceso por afectación sustancial de las garantías de la defensa, por: i) imprecisión en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, tanto en la imputación como en la acusación, ii) ausencia de defensa técnica a partir de la audiencia de imputación, por inidoneidad, desconocimiento del sistema acusatorio e inactividad, y iii) por las decisiones arbitrarias del juez de conocimiento que le impidieron contrainterrogar, contraprobar y refutar la prueba de cargo, supuestos con fundamento en los cuales solicitó la invalidación de lo actuado.


1.1. Sobre el primer reparo, adujo que, en la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía leyó la denuncia promovida por la madre de la niña y la entrevista rendida por esta, sin precisar en qué partes del cuerpo esta fue tocada la víctima, si por debajo de su ropa ni los lugares, en concreto, dónde ocurrieron o en qué fechas.


Reseñó que, gracias a requerimiento del juez de control de garantías, el ente acusador aclaró que por los mismos hechos existió otra investigación a cargo de la Fiscalía 73, la cual fue archivada por retractación de la niña. Sin embargo, que esta sería desarchivada e incorporada a la presente actuación, para la imputación de todos los supuestos constitutivos de abuso sexual, sucedidos entre el 2006 y el 2014.


En ese sentido, el recurrente afirmó que el marco cronológico de los hechos no quedó definido, toda vez que el ente acusador asumió que se trató de un archivo provisional, pero no constató si pudo consistir en una preclusión decretada por juez, luego “no debió formular imputación, pues no tenía claridad sobre la fecha de ocurrencia de los hechos sobre los cuales versaría la presente investigación”. Presupuesto que tampoco se limitó en la formulación de acusación.


Radicó la trascendencia de la irregularidad en que se profirió condena contra el procesado, respecto de un concurso de delitos ocurridos entre 2008 y 2014, sin tener claridad sobre los hechos que comprendían el archivo, ni si este fue provisional o definitivo, pues la Fiscalía no atendió el compromiso de ubicar la providencia de archivo.


Por lo expuesto, pidió la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación, como única forma de restablecer el debido proceso y el derecho de defensa del procesado.

1.2. De otra parte, aseveró que el abogado que intervino desde la audiencia de formulación de imputación hasta la emisión de la sentencia de primera instancia, desconocía los conceptos y oportunidades básicas para desplegar una defensa eficaz en favor de L.A..


Con ocasión de los reproches que anteceden este acápite, el recurrente resaltó que el entonces apoderado del sentenciado no objetó la defectuosa formulación de los hechos jurídicamente relevantes, en sus aspectos modal, espacial y temporal, en la imputación, ni respecto de la incertidumbre que generaba la decisión de archivo, al punto que fue el juez de garantías quien advirtió las imprecisiones en los supuestos fácticos.


Similar reparo expuso el censor, pero en el marco de la formulación de acusación. Al respecto, señaló que fue el Ministerio Público quien destacó las falencias desapercibidas por el defensor, en particular, la necesidad de aclarar cuál hipótesis, de las previstas en el numeral 5º del artículo 211 del C.P., era la que agravaba la conducta del procesado, si el parentesco, la confianza depositada por la víctima en éste o por integrar el mismo núcleo familiar y si el examen sexológico practicado a la niña sería adicionado a los elementos materiales probatorios.


El censor cuestionó que hubiese sido el mismo abogado quien, en contra de los intereses de su defendido, corrigió la acusación, incluso, al requerir a la Fiscalía sobre si había tramitado el desarchivo de la anterior investigación para establecer si coincidían los hechos con los reseñados en esa oportunidad procesal, observación que, pese a su relevancia, fue desestimada por el juez, frente a lo cual el defensor se limitó a dar las gracias. Y, aunque se suscitó un debate sobre este punto, propiciado por el Ministerio Público, ninguna intervención adicional realizó el profesional del derecho.


Atinente a la audiencia preparatoria, reprochó de su antecesor no haber manifestado que el descubrimiento probatorio de la Fiscalía fue incompleto, pues no se le entregó copia del CD contentivo de la entrevista rendida por M.A.R.C., ante la psicóloga del C.T.I., la cual le fue entregada solo hasta el 12 de febrero de 2018, día en que inició el juicio oral.


Destacó que aun cuando su predecesor solicitó la suspensión de la audiencia porque no conocía el contenido de la entrevista, esta pretensión fue desestimada por la juez, tras señalar que el escenario procesal para denunciar la irregularidad ya había fenecido. Con todo, el abogado tampoco pidió la exclusión por ausencia de descubrimiento.


Resaltó la falta de idoneidad del abogado defensor, en que la juez lo interrumpió para precisarle que le corría traslado para ejercer la oposición a las pruebas de la Fiscalía, en tanto que aquel propendía por insistir en el decreto de las suyas.


Dijo que para las partes fue evidente que aquel ni solicitó ni fundamentó en debida forma la conducencia, pertinencia y utilidad del testimonio de la Dra. C.D.D.P., pese a su relevancia para la defensa, lo que devino en que no se le permitiera asesorar al abogado como testigo experto, solo intervenir como perito. Finalmente, renunció a la práctica del testimonio con el que pretendía refutar a las psicólogas de la Fiscalía, perviviendo el testimonio de la psicóloga A.G.Z., quien rindió una evaluación psicológica del procesado, con escaso aporte defensivo.


En cuanto al juicio oral, endilgó a su predecesor desconocer la técnica de las audiencias en el sistema penal acusatorio, pues no controvirtió algunas decisiones del juez, como la negativa de aplazar el juicio oral programado para el 12 de febrero de 2018 y el que la Dra. C.D.D.P. no lo acompañara como testigo experto, al paso que escasamente contrainterrogó a la psicóloga del C.T.I., Yaneth Eliana Velásquez Vargas, una de las testigos aportadas por la Fiscalía, sin...

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