AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64432 del 21-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027004875

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64432 del 21-02-2024

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP777-2024
Fecha21 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente64432



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente


AP777-2024

Radicación No. 64432

(Aprobado Acta No. 025)



Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por William P.R., a través de abogado, contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al interior del radicado 110013104036200332200, que confirmó parcialmente la decisión dada el 12 de marzo de 2004 por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual fue declarado penalmente responsable de los delitos de rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la providencia de 1 de agosto de 2006, los sucesos que dieron origen a la decisión cuya revisión se reclama, fueron los siguientes:


«Los acaecimientos fueron sintetizados por el A-quo de la siguiente manera: "La presente investigación se inicia como consecuencia del informe rendido por miembros de la Policía Judicial pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., donde se establece que el 16 de octubre del 2002 ante la dependencia de tal institución se hizo presente el señor F.M.B., quien hace parte del programa de reinserción de la Presidencia de la República y quien señaló que en el edificio abandonado de la calle 15 con carrera 16 se encontraba un grupo de personas pertenecientes al frente 22 de las FARC, mismos (sic) que pretendían realizar actos terroristas en Bogotá; es más, señala tal informante que una de las personas que allí se encontraba era conocida como J.M., quien era el encargado de cobrar vacunas, hurtar vehículos, conseguir armas así como también uniformes para las FARC, y para desarrollar tal labor utilizaba como fachada el expendio de bazuco en el lugar de su residencia y en el billar ubicado en la carrera 16 con calle 15-53, y quien fue precisamente este señor Jairo M. quien le entregó a él varios uniformes, dos radios y otros elementos de intendencia para que se los guardase.


Destaca e1 referido reporte de la policía que como consecuencia de aquella· información se hicieron presente en los inmuebles referidos, e hicieron la verificación del caso, y solicitaron la correspondiente autorización para diligencia de allanamiento y registro la cual expidió la Fiscalía Seccional 304.


Ese mismo día, el 16 de octubre de la pasada anualidad, a eso de las cinco de la tarde se realizó la diligencia de allanamiento al edificio abandonado de la calle 15 con carrera 16, edificio de cuatro pisos y en donde, en el apartamento 202 se encontró un grupo de aproximadamente doce personas consumiendo droga y en el apartamento 201 se encontró un uniforme camuflado, dos pasamontañas en lona negra, un revólver artesanal con un calibre 38, una chapuza, una bolsa con semillas al parecer de marihuana y 75 papeletas de una sustancia al parecer bazuco, sustancias estas que sometidas a pruebas de rigor, efectivamente arrojó la primera positivo para canabinoles (sic) y este como principio químico de la marihuana en peso de 161,5 gramos. Practicado el examen a las papeletas esta dio positivo para cocaína en peso neto de 11.1 gramos.


"De igual manera, en el referido allanamiento se encontró en el apartamento 301, en diferentes bolsas, un gran total de 1628 papeletas que, sometidas de igual manera a las pruebas de rigor dieron positivo para alcaloides y este como principio químico de la marihuana y sur derivados, en peso neto de 253,4 gramos.


Como consecuencia de los anteriores hechos, fueron capturados los señores F.M.M., A.O.O. y William P.R., quienes se encontraban en el billar ubicado en la carrera 16 # 15-53, pues éstos eran señalados luego de la diligencia de vecindario como los propietarios de la sustancia que fue encontrada en el inmueble allanado.»


2. Con fundamento en el anterior marco fáctico, la Fiscalía Trescientos Cuatro Delegada de Bogotá, mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2002, asumió el conocimiento del asunto, vinculó mediante indagatoria a William P.R., A.O.O. y Fernando Méndez Marín y les definió la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores de los delitos de rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


3. Luego de clausurada la etapa instructiva el 11 de marzo de 2003, la fiscalía calificó la instrucción con resolución de acusación de 30 de abril siguiente, en contra de los procesados William P.R., A.O.O. y Fernando Méndez Marín como responsables en calidad de coautores los dos primeros, y de cómplice, el último, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; mientras que, se acusó a Pineda Rodríguez, como autor del delito de rebelión.


4. Tras ser impugnado, el pliego de cargos fue revocado parcialmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de prelucir la investigación a favor de Aurelio Ortiz Ortiz.


5. En sentencia del 12 de marzo de 2004, emitida por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, fueron declarados penalmente responsables William P.R. y F.M.M., en calidad de coautor y cómplice, respectivamente, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; mientras que, el primero de estos, como autor del delito de rebelión, imponiéndosele la pena de 96 meses de prisión y multa de 110 SMLMV. Al otro encausado, le fue infligida la pena de 36 meses de prisión y multa de 50 SMLMV.


Por otra parte, en ese mismo proveído cada uno fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, equivalente al tiempo de la pena principal de prisión.


6. Mediante sentencia de 1 de agosto de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar1, resolvió confirmar parcialmente la decisión de primer grado, esto, en punto de la condena decretada en contra de William P.R., a la par que, la revocó para dictar absolución a favor de Fernando Méndez Marín.


7. De acuerdo con la consulta del proceso penal, en la página de la Rama Judicial, contra la anterior decisión, la defensa de W.P.R., promovió recurso extraordinario de casación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual fue declarado desierto, mediante auto de 12 de marzo de 20072.


8. W.P.R., a través de apoderado, acude ahora en uso de la acción de revisión contra la decisión tomada el 1 de agosto de 2006, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.


LA DEMANDA DE REVISIÓN


Tras realizar un breve recuento de los hechos y del devenir procesal, así como reseñar la sentencia de segunda instancia, las pruebas practicadas en el juicio criminal, su valoración y la actividad del entonces abogado del sentenciado; el accionante invocó como causales de revisión las contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (sic), esto es, «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad»; y «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».


A continuación, presentó un extenso y complejo relato por medio del cual pretende dar cuenta de cómo el sentenciado tuvo conocimiento, de que alias Jairo M. es un ex combatiente del Bloque Magdalena Medio de las FARC-EP, que responde al nombre de J.R.C.S. y actualmente es R. a la Cámara por el departamento de Santander y que, a diferencia suya, es oriundo de El Palmar y creció en Barrancabermeja, mientras que él es originario de F.; así como, porque, siempre ha recibido el indicado mote por tener el cabello largo.


Luego, cuestiona tanto el hecho de que en el momento del allanamiento que originó el proceso penal, no fue hallado elemento alguno que relacionara al sentenciado con los delitos objeto de condena, lo que impedía su captura en flagrancia; como la ausencia de medios de prueba suficientes en la causa penal, que justificaran la emisión de sentencia de condena en su contra.


En tal orientación, cuestiona la sentencia de condena con ese doble sentido: i. porque la descripción de «Jairo M. dentro del proceso, fue a la ligera y se evidencia que no coincide en nada con [su] descripción morfológica y física», aunado a que no se corroboró que él «[fuera] el comandante J.M. y, en razón a la negligencia de la Fiscalía y del Juzgado de Conocimiento se condenó a una persona inocente», al no establecerse la plena identificación de uno y otro sujeto; ii. y por la ausencia de pruebas que lo relacionaran con el delito contra la salud pública.


Así, estima que se encuentran satisfechas las exigencias propias de las causales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita que se revoquen las sentencias de 1 de agosto de 2006 y 12 de marzo de 2004, emitidas, respectivamente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.


Adicionalmente, solicita que se ordene la eliminación de los antecedentes penales que recaen sobre el condenado; se compulsen copias para que se investigue penal y...

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