AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63994 del 28-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005173

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63994 del 28-02-2024

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP881-2024
Fecha28 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente63994






G.B. CASTILLO

Magistrado ponente



AP881-2024

Radicación No. 63994

Acta No. 039



Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)


  1. VISTOS


La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Álvaro Ochoa López, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 31 de enero de igual anualidad por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de violencia intrafamiliar agravada.


  1. ANTECEDENTES


    1. Fácticos


Así fueron referidos en la sentencia recurrida1:


De acuerdo con la acusación J.R.P. formó una unión conyugal con ÁLVARO OCHOA LÓPEZ, fruto de la cual nació M.P.O.R.. Empero, antes que ser paradigma de vida hogareña, la convivencia de dicha familia se caracterizó por la presencia de conductas sistemáticas de violencia del hoy procesado en detrimento de su cónyuge e hija: Así por ejemplo las llegó a amenazar con un cuchillo, en otra ocasión las encerró en la casa donde residían, ubicada en la carrera 68F No. 5C–26 de esta ciudad, y abrió las válvulas de gas. El 6 de junio de 2018 arribó la señora R.P. a su hogar a las siete de la noche, lo que provocó la furia de su esposo, quien trató de golpearla con la cabeza.


El último hecho ocurrió en la mañana del 10 de junio de 2018 cuando M.P.O.R. salió de viaje con su padre y éste dio lugar a un altercado por unas llaves; la agredió verbalmente con palabras soeces, la joven le pidió calma y que regresaran a casa, en donde continuó insultándolas a ambas, dio varios golpes a la pared y azotó la puerta a su salida.


María Paula Ochoa Ramírez denunció a su padre, de modo que tanto ella como su progenitora fueron evaluadas por siquiatría forense y diagnosticadas con afectaciones sicológicas causadas por los actos sistemáticos de violencia que han padecido [negrilla original del texto].


    1. Procesales


El 2 de julio de 2019, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a Álvaro Ochoa López por el punible de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo (incisos primero y segundo del artículo 229 del Código Penal)2, cargo que no aceptó.


Radicado el pliego acusatorio3 por idéntico delito, la actuación la asumió el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual tuvo lugar la audiencia concentrada el 26 de agosto de 20194.


El juicio oral se cumplió durante los días 15 de julio5 y 30 de septiembre6 de 2020, y 13 de enero7, 24 de febrero8, 11 de junio9, 11 de octubre10 y 6 de diciembre11 de 2021. En esta última fecha el juzgado de conocimiento emitió sentido de fallo condenatorio, el cual profirió el 31 de enero de 202212, imponiendo a Álvaro Ochoa López las penas de 77 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura una vez en firme la decisión condenatoria.


Apelada esta providencia por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través de sentencia fechada el 17 de noviembre de 202213, que confirmó la responsabilidad penal de Ochoa López, pero redujo a 73 meses las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al considerar la violencia intrafamiliar agravada como «una única ilicitud».


Contra la decisión de segundo grado, la defensa recurre en casación14.


III. LA DEMANDA


3.1 Cargo primero. «CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL ERROR DE HECHO, VIOLÓ INDIRECTAMENTE EL ARTÍCULO DEL ARTÍCULO 381 DE LA LEY 906 DE 2004» [sic]


El recurrente expone que para el ad quem hay prueba suficiente para condenar por el delito de violencia intrafamiliar, al dar credibilidad a la prueba testimonial de cargo y descartar la «valoración neutral de las pruebas de la defensa», senda por la cual concluyó un contexto sistemático de violencia que jamás fue tenido en cuenta en la acusación o al momento de decretar la prueba de descargo.


Agrega que el Tribunal «no quiso tener en cuenta para su valoración la prueba aportada por la defensa», el relato coherente del acusado en su propio juicio y que «no se puede satanizar cualquier discusión verbal dentro del matrimonio», fundamento de la condena por el punible objeto de acusación, por hechos ocurridos en el año 2018.


Reprocha que al juicio oral no se allegaron historias clínicas de psicología o de psiquiatría para la fecha de los hechos, u otro testimonio que evidenciara algún patrón de conducta violenta del procesado, quien además se encargaba de las labores del hogar, pues la persona «que mejor estaba en educación, profesión y de ingresos, para la fecha los hechos no era él, sino su esposa J. RAMÍREZ PIRAJAN» [negrilla y mayúscula sostenida original del texto].


Por último recrimina que, a instancia de la fiscalía, en la vista pública se escucharon a dos psicólogas clínicas terapéuticas «de pocos años de experiencia académica o profesional, que no aportan seguridad en su experticia», quienes consideraron que los problemas sicológicos de las víctimas «es solo culpa» de Álvaro Ochoa López, criterio también expuesto por la psiquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, conclusión a la que arribaron a partir del relato de las afectadas, sin escuchar al presunto victimario «para corroborar y refutar» lo dicho por ellas.


3.2 Cargo segundo. «CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL ERROR DE HECHO, VIOLÓ INDIRECTAMENTE EL ARTÍCULO DEL ARTÍCULO 420 DE LA LEY 906 DE 2004 APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL» [sic]


Para el demandante, las instancias:


[n]o valoraron la idoneidad técnico científic[a], donde se observa que las dos experticias clínicas privadas aportadas al proceso fueron realizadas por dos profesionales, pero que no tenían a la fecha de las valoraciones psicológicas ni la experiencia, ni la formación académica necesaria para concluir sobre la posible coherencia del relato del testimonio de las presuntas víctimas, la verdad de su relato, el grado de afectación emocional y su nexo causal con el comportamiento investigado en este juicio.



Las peritos clínicas aportadas por la defensa (sic) eran psicólogas de poca experiencia académica y profesional, además donde su estado el arte estaba enfocada a la psicología clínica y terapéutica, pero no a la forense. Sus conclusiones parten de relatos de las presuntas víctimas que jamás fueron cotejadas en juicio oral por J. RAMÍREZ PIRAJAN y M.P.O.R. [negrilla y mayúscula sostenida original del texto].


3.3 Cargo tercero. «CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL ARTÍCULO 448 DE LA LEY 906 DE 2004, LLAMADO CONGRUENCIA»


Expresa que el Tribunal «valoró prueba con apariencia de validez sobre situaciones y conte[x]tos fácticos no presentados en el traslado de la acusación».


Agrega que, aunque el juez plural admitió que en el juicio oral se conocieron aspectos no descritos en la acusación, a ello restó importancia bajo el argumento que la primera instancia no los tuvo en cuenta, lo cual no es cierto pues se valoró un supuesto patrón y contexto de violencia sistemática antes del año 2018, «donde la defensa técnica no pudo defenderse con pruebas legalmente aportadas en el proceso».


Se observaron hechos de violencia precedente que no hicieron parte de la acusación, toda vez que los imputados se refieren a una concreta violencia psicológica del año 2018, razón por la que «jamás fue objeto de prueba en la audiencia concentrada».


3.4 Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Álvaro Ochoa López del punible de violencia intrafamiliar agravada.


IV. CONSIDERACIONES


4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.


4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.


Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem.


De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.


El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas...

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