AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64125 del 28-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005213

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64125 del 28-02-2024

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP884-2024
Fecha28 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente64125






G.B. CASTILLO

Magistrado ponente


AP884-2024

Radicación No. 64125

Acta No. 039



Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).



  1. VISTOS


La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Luz Neira Ruíz Barón, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condenatoria emitida el 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, trámite adelantado por el concurso delictual de fraude procesal y estafa agravada.


  1. ANTECEDENTES


    1. Fácticos


En enero de 2014, para obtener el reconocimiento y pago de pensión de vejez bajo los beneficios del régimen de transición establecido en el Decreto 758 de 1990, Luz Neira Ruíz Barón presentó ante Colpensiones documentación en la cual incluyó su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía adulterados en la fecha de nacimiento, haciéndose aparecer 16 de octubre de 1958, cuando en realidad era 16 de octubre de 1961.


De esta forma Luz Neira Ruíz Barón, sin cumplir el requisito de la edad para tener derecho a la mencionada prestación, indujo en error a la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficio y Prestaciones de Colpensiones, quien el 26 de febrero de 2014 expidió la Resolución GNR 60441 «por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez» por valor de $759.023, ordenándose el ingreso en nómina en marzo de 2014 y el pago a partir de abril del mismo año.


    1. Procesales


El 9 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó, la fiscalía formuló imputación en contra de Luz Neira Ruíz Barón como autora del punible de fraude procesal, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público y estafa agravada (artículos 453, 287, 246 y 247 numeral 6° del Código Penal), cargos que no aceptó. No hubo solicitud de alguna medida de aseguramiento1.


Radicado el escrito de acusación2 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, despacho judicial que el 9 de febrero de 20213 agotó su verbalización y la audiencia preparatoria el 11 de mayo siguiente4.


El juicio oral se desarrolló en sesiones de 25 de agosto5 y 6 de septiembre6 de 2021. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo mixto: absolutorio en lo concerniente al delito de falsedad material en documento público y condenatorio en relación con las restantes infracciones delictivas.


La sentencia7 se profirió el 2 de noviembre de 2022. En ella, la judicatura absolvió a Luz Neira Ruíz Barón por el injusto contra la fe pública y la condenó como autora del concurso delictual de fraude procesal y estafa agravada e impuso las penas de 80 meses de prisión, 2088 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 62 meses. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura una vez en firme la condena.


Apelada por la defensa técnica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desató la alzada a través de fallo de fecha 6 de marzo de 20239 en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación10 por aquel sujeto procesal.


III. LA DEMANDA


En un cargo único, al amparo de la causal segunda de casación, el recurrente acusa el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes e invoca la nulidad «por ausencia absoluta de motivación de la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la solicitud de concesión, a la procesada, de la prisión domiciliaria por enfermedad grave».


Refiere lo expuesto por las instancias al momento de abordar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y reprocha que no se valoraron por la judicatura dos exámenes médicos, uno físico y otro psicológico, «al margen de cu[á]les fueran los resultados», tendientes a acreditar que la actual condición de salud –presunto trastorno afectivo bipolar– de la procesada es incompatible con la vida en reclusión intramural.


Cita diversos precedentes de la Sala relacionados con la nulidad por falta de motivación de las sentencias y agrega que se «omitió, por completo, la valoración de las pruebas que, frente a este respecto, remitió al proceso Medicina Legal, por lo que se presenta una motivación incompleta de la sentencia en un aspecto fundamental, cual es la decisión de las consecuencias jurídicas de la conducta punible».


Solicita, en consecuencia, la nulidad de la sentencia de primera instancia, «ordenando al fallador a tener en cuenta la prueba recaudada hasta antes de su proferimiento con la finalidad de motivar su decisión frente a la prisión domiciliaria».


IV. CONSIDERACIONES


4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.


4.2 Recuérdese que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.


Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.


De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.


El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:


4.3 Aunque frente a la causal segunda de casación la...

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