AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58979 del 28-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005385

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58979 del 28-02-2024

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP912-2024
Fecha28 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58979










CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado ponente



AP912-2024

R.icación No. 58979

Acta No. 039




Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).



  1. OBJETO DE DECISIÓN


Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de P.M.G.D. en contra del fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena emitida el 25 de agosto del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), por el delito de homicidio ( artículo 103 Ley 599 de 2000), en concurso con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ( Artículo 365 Ley 599 de 2000).


  1. HECHOS


P.M. G.D. y A.L.V. convivieron como pareja durante varios años.


Para el año 2015, la señora A.L. tenía una relación sentimental con L.S.C.. Esta situación no era “admitida” por su ex pareja, G.D..


El 22 de agosto de ese año, aproximadamente a las 8:00 p.m., A.L. y L. se encontraban en una bodega de acopio de ladrillos ubicada en un paraje conocido como Los Cerros, perteneciente al municipio de Cogua (Cundinamarca).


Por ese sector merodeaba P.M., quien se movilizaba en una motocicleta y portaba, sin la debida autorización, un revólver calibre 38, que adquirió con el propósito de atentar contra Salamanca Castañeda.


Finalmente, G.D. les disparó en varias ocasiones a A.L. y L.. A éste, le produjo lesiones que desencadenaron su muerte. La mujer sufrió lesiones de las que pudo recuperarse (frente a este delito operó la prescripción de la acción penal, según se verá más adelante).


  1. ACTUACIÓN RELEVANTE


Por estos hechos, el 23 de agosto de 2015 la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio (artículo103 Ley 599 de 2000) y lesiones personales (artículos 111 y 112 Ley 599 de 2000), en concurso con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (artículo 365 Ley 599 de 2000). Lo acusó en los mismos términos.


El 25 de agosto de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá lo condenó a 212 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallar probados los delitos de homicidio y porte ilegal de arma. Decretó la prescripción de la acción penal frente al delito de lesiones personales. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 29 de octubre de 2020, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.




  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Primer cargo: desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.


Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, sostiene que su representado no contó con una adecuada defensa técnica a partir de la audiencia preparatoria.


En su opinión, aunque es evidente que G.D. realizó la conducta ante la provocación ajena, grave e injusta, consistente en que su esposa entabló una relación sentimental con la víctima, su predecesor no solicitó las pruebas necesarias para demostrar que P.M. aún estaba casado con la señora A.L.V., con quien tenía conformada una familia. Entre ellas, el testimonio del pastor de la iglesia a la que asistían y los vecinos que conocían de su vida en pareja. Con ello, podría probarse, además, que el procesado es un buen hombre, convertido y por ende practicante de la fe cristiana (…)”.


En su opinión, las omisiones del defensor de ese entonces se explican en que fue designado el mismo día en que se celebró la audiencia preparatoria. En todo caso, no puede aceptarse que se trató de una simple estrategia defensiva, porque, de haber obrado como correspondía, en la sentencia se hubiera reconocido la referida circunstancia de menor punibilidad.


De otro lado, plantea que la defensa debió solicitar la exhumación del cadáver de la víctima, para aclarar las dudas generadas con el informe de necropsia, pues allí se alude a dos orificios de entrada, sin orificio de salida, pero no fueron encontrados los proyectiles. Al efecto, presenta algunos argumentos para concluir que varias de las heridas halladas en el cadáver no pudieron ser causadas con arma de fuego.


En la misma línea, arguye lo siguiente:


Está demostrado dentro del plenario que, el condenado quedó sin defensa técnica incluso desde la fecha de audiencia de imputación, legalización de captura y medida de aseguramiento y hasta el 3 de noviembre de 2016, cuando estaba convocado para inicio de audiencia de juicio oral, diligencia que no pudo realizarse por cuanto, como lo certifica la secretaria del Juzgado penal del Circuito de Zipaquirá (…) la audiencia del 3 de noviembre de 2016, no se pudo llevar a cabo por cuanto “…a la fecha el procesado no contaba con Defensor…”.


Reitera que un nuevo defensor fue designado para la audiencia preparatoria, pero su actuación merece las críticas ya referidas.


Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo de segundo grado, en lo que tiene que ver con la negativa de la nulidad impetrada por falta de defensa técnica del condenado, inclusive desde la audiencia preparatoria y en su lugar, se reconozca su existencia, ordenando devolver el proceso al Juzgado de Primer grado, para que se rehaga la actuación a partir de la audiencia preparatoria (…)”.


Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial, porque se dejó de aplicar en forma indebida la diminuente punitiva consagrada en el artículo 57 del Código Penal Colombiano (…).


Para sustentar el cargo, comienza con exponer su teoría del caso, basada en que el procesado aún hacía vida marital con A.L. V. para cuando ocurrieron los hechos. Agrega:


Ciertamente, L., a sabiendas que A.L.V. estaba legalmente unida en matrimonio con el hoy condenado, inició con ella una relación sentimental furtiva, a escondidas, que finalmente fue descubierta por P.M.G., quien venía acumulando a lo largo del tiempo y desde que se enteró de la tal relación furtiva, una serie de sentimientos de rencor, deshonra, rabia y resentimiento en contra de A., por su infidelidad y que finalmente lo llevó el día de los hechos ese 22 de agosto de 2015 a percutir en contra de su esposa y el amante de ésta, varios disparos causando la muerte de L. y lesiones en la pierna a A..


Agrega que esta tesis la viene sosteniendo desde que asumió la defensa, en la segunda sesión del juicio oral.


En contravía de lo expuesto por la señora A.V. antes del juicio oral, insiste en que ésta aún hacía vida marital para cuando ocurrieron los hechos.


Agrega que, aunque G.D. tenía dudas sobre la infidelidad de su compañera, “solamente el día de los hechos” pudo confirmar la existencia de la relación furtiva con la víctima, “cuando los sorprende en el lugar de los hechos intercambiando abrazos y otras expresiones de pareja”.


A renglón seguido, sostiene que su teoría factual encuentra respaldo en lo dicho por la señora V. en el juicio oral, donde aseguró que para el 22 de agosto de 2015 seguía casada con el procesado, al tiempo que sostenía una relación clandestina con la víctima. Además, en esa oportunidad la testigo aseguró que G.D. salió de una parte oscura con rabia y realizó los disparos.


Da a entender que no debe creerse lo expuesto por la misma señora en su entrevista ante el CTI (que fue incorporada como testimonio adjunto), en el sentido de que hacía 8 meses había terminado la relación con el procesado, que éste no estuvo de acuerdo con que ella iniciara una nueva relación y, por ello, previamente los había amenazado de muerte.


Al respecto, considera que el Tribunal se equivocó al restarle crédito a la versión rendida en el juicio oral. Igualmente, al concluir que en dicho escenario la testigo actuó con el claro propósito de favorecer a su excompañero.


Hace énfasis en que su teoría factual también encuentra respaldo en la versión del policial J.H.O.T., quien dijo que el procesado, al momento de su captura, señaló que había quedado muy tranquilo con la muerte de L.C. debido a su amor que sentía por A...


Tras afirmar que las pruebas no fueron valoradas en conjunto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para que se reconozca la circunstancia atenuante regulada en el artículo 57 del Código Penal.


Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia.


Sostiene que el Tribunal, al valorar los testimonios de A.L.V. y del patrullero J.H.O.T., incurrió en un error de hecho que surge por falso juicio de identidad; por falso juicio de existencia y por falso raciocinio.


En primer término, cuestiona que la Fiscalía le haya “impugnado la credibilidad” a la testigo V. “sin que previamente hubiese anunciado y justificado por qué iba a impugnar ese testimonio en la audiencia preparatoria”.


Además, los juzgadores ponen a la prueba a decir algo que el medio no está acreditando…. Al efecto, trae a colación lo expuesto por la testigo en su entrevista, entre lo que se destaca: (i) para la fecha de los hechos, ya no estaba haciendo vida marital con el procesado; (ii) la víctima era su nuevo compañero sentimental; y (iii) esa...

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