AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60597 del 27-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1027005457

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60597 del 27-10-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3148 2023
Fecha27 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente60597





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



AP3148–2023

Radicado N° 60597

Acta 203.



Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


I. VISTOS



La Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de MARIO ALBERTO PINEDA PRIMICIERO, contra la sentencia de febrero 8 de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la emitida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Octavo Penal Municipal del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del punible de inasistencia alimentaria.


II. ANTECEDENTES


2.1 Fácticos


Del acervo probatorio se extrae que MARIO ALBERTO PINEDA PRIMICIERO y MIRTA JUDID MORENO NOSSA sostuvieron una relación sentimental, fruto de la cual, el 13 de mayo de 2005, nació J.D.P.M., quien fue registrado por el padre, en la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, el 21 de los mismos mes y año.


Comoquiera que el progenitor no colaboraba con la manutención del niño, la madre presentó querella en la Fiscalía General de la Nación, celebrándose, el 27 de febrero de 2007, ante la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la capital de la República (Casa de Justicia de Suba), audiencia de conciliación, en la que se acordó que PINEDA PRIMICIERO pagaría mensualmente, desde el 2 de marzo del mismo año, la suma de $150.000°°, incrementada anualmente, conforme lo previsto en la ley, entre otras obligaciones.


El 25 de mayo de 2012, M.J. acudió nuevamente a la Fiscalía General de la Nación, indicando que MARIO ALBERTO se había sustraído, desde esa misma fecha -27 de febrero de 2007-, del cumplimiento de lo acordado en la audiencia de conciliación referenciada.


2.2 Procesales


El 26 de junio de 2018, la Fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación, a través del cual formuló cargos a MARIO A.P.P., como autor del punible consagrado en el inciso 2 del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, inasistencia alimentaria.


De la etapa de juicio conoció el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de conocimiento, despacho que adelantó audiencia concentrada el 30 de julio de 2019; el juicio oral se realizó en sesiones del 14 de enero y 5 de junio de 2020.


El 30 de junio de 2020, se dio lectura al proveído a través del cual se condenó a PINEDA PRIMICIERO, como autor del punible de inasistencia alimentaria, a las penas principales de 32 meses de prisión y multa correspondiente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.


Se concedió a PINEDA PRIMICIERO, la suspensión condicional de ejecución de la pena.


Apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 8 de febrero de 2021, en el sentido de Revocar parcialmente la sentencia apelada, para absolver al procesado del cargo de inasistencia alimentaria por los períodos de: (i) marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2008; (ii) febrero, mayo, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2009; (iii) enero de 2010; (iv) julio, agosto y septiembre de 2012; (v) diciembre de 2013; (vi) enero, marzo, abril, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2014; (vii) abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2015; (viii) abril, mayo, junio y agosto de 2016”, por cuanto la defensa desvirtuó los cargos, al haberse probado el pago parcial por parte del procesado y, en lo demás, dispuso confirmar la decisión de primera instancia.


III. LA DEMANDA


Una vez identificados los sujetos procesales y los fallos objeto de recurso extraordinario, la libelista plantea la existencia de tres cargos:


El primero, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, alusivo a la obligación de garantizar la satisfacción integral y simultánea de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes en razón al interés superior que les asiste, por considerar que la condena impuesta a PINEDA PRIMICIERO, genera la imposibilidad de laborar y, por ende, conduce a mayores incumplimientos en el pago de las cuotas alimentarias debidas al descendiente.


Por ello, “el caso que nos ocupa amerita la casación parcial que aquí solicita, dado que la condena impuesta a mi prohijado no permite garantizar el interés superior y legítimo del menor JDPM, quien se reitera, al menos por la vía ejecutiva está percibiendo mensualmente por intermedio de su señora madre, los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades alimentarias”.


El segundo, planteado por la senda de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 3, 5 y 7 de la Ley 906 de 2004 –alusivos a la prevalencia de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia integrantes del bloque de constitucionalidad; al ejercicio jurisdiccional bajo la orientación de establecer con objetividad la verdad y la justicia y a la presunción de inocencia–, y de los artículos 11 de la “Carta Internacional de Derechos Humanos” y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos –referidos al principio de presunción de inocencia–.


En sustento del cargo manifestó, por un lado, que los pagos parciales efectuados por el procesado dan cuenta de su voluntad de cumplir con los deberes como alimentante y, por otro, que a PINEDA PRIMICIERO se le imposibilitó el propósito de acreditar la totalidad de pagos, en la medida en que un juez de control de garantías impidió la búsqueda en bases de datos para consultar la cuenta bancaria del menor y evidenciar la existencia de otros pagos efectuados.


Con igual propósito, adujo que la sustracción del deber alimentario, sin justa causa, no puede acreditarse con la insular apreciación de percibir un salario mensual, pues, es deber de la Fiscalía aludir a las obligaciones personales para ahí si poder determinar el ingrediente normativo.


Por otra parte, se refirió a la superficialidad del fallo recurrido, cuando afirmó que la denunciante perdió la titularidad de un bien inmueble, dado que no existe prueba de que así hubiese ocurrido, al tiempo que, desconoció que esta misma exigencia alimentaria se está ventilando en la jurisdicción civil.


El tercer cargo fue propuesto al amparo de la causal tercera de casación, por considerar que la sentencia acusada desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba, en tanto, fueron el vínculo laboral del acusado, con la empresa Alpina, y la titularidad sobre un vehículo, los presupuestos considerados por las instancias para deducir su capacidad de pago, sin atención a las deudas mensuales del procesado y omitiendo que el vehículo “ya estaba condensado en chatarrización”.


Finalmente, la condena se basó en prueba de referencia, como los son los testimonios de la progenitora del menor afectado y de su hermano, “quienes indicaron situaciones que diáfanamente conllevan a concluir que el fallo recurrido, aunado a las anteriores causales, incurre en el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”.


IV. CONSIDERACIONES


Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».


Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180. Incluso, verificado uno de esos propósitos centrales, se faculta superar los defectos técnicos que exhibe el libelo, para decidir de fondo.


También tiene decantado la jurisprudencia, que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte, que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso...

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