AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63602 del 28-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005553

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63602 del 28-02-2024

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP928-2024
Fecha28 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente63602






FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



AP928-2024

Radicación Nº 63602

Aprobado Acta No. 039



Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).



I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada de C.A.C.H., contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de agosto de 2019, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 8 de marzo de 2018 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, para en su lugar, condenar al procesado por el delito de homicidio.



II. HECHOS



2. En el fallo de segundo grado se dio por demostrado que1,


El día 8 de julio de 2012, en el establecimiento de comercio conocido como “El bar de Neto”, ubicado en la carrera 32D con calle 12 sur este del barrio Los Alpes de esta ciudad, se inició una riña entre C.A.C.H. conocido con el alias de “K., y Henry Rodríguez Martínez, en la cual este último resultó herido con arma blanca en su tórax, por lo que fue llevado al Hospital San Blas donde llegó sin signos vitales.


En razón a la agresión que sufrió Henry Rodríguez Martínez, L.A.B.G. por pretender socorrerlo, terminó lesionado por dos amigos de CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ, conocidos con los alias de “El Caleño” y “E..




III. ACTUACIÓN PROCESAL



3. El 28 de febrero de 2015, se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ por el delito de homicidio, tipificado en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004); cargo al que no se allanó el procesado.


Al tiempo, el Fiscal delegado solicitó que fuera privado de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que le fue aceptado2.


4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la misma el 29 de mayo de 2015, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible.


5. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 8 de marzo de 2018, el juzgado de conocimiento emitió sentencia absolutoria a favor de CASTILLO HERNÁNDEZ.


6. El representante de la fiscalía apeló ese fallo y el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó, en sentencia proferida el 6 de agosto de 2019.


En consecuencia, declaró la responsabilidad penal de CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ en el delito de homicidio; y, le impuso las penas de 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. También, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.



IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN



7. C.A.C.H., a través de abogada, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; esto es, Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.


8. Como sustento de la misma refirió que, con posterioridad al fallo de segunda instancia, J.A.G.P. rindió entrevista, en la que desmintió lo narrado por Jorge Armando Díaz Vargas, único testigo que declaró haber visto al procesado con un arma blanca junto al occiso3; y prueba en la que el Tribunal Superior de Bogotá fundó la declaratoria de responsabilidad penal cuestionada.


9. Para la accionante, J.A.G.P. fue claro y conciso en relatar que el día del homicidio de Henry Rodríguez Martínez, en el local comercial “El bar de Neto”, no se encontraba J.A.D.V.; por ello, en su sentir, no puede mantenerse la condena emitida basada en su dicho.


10. Así mismo, la accionante afirmó que la defensa no tuvo conocimiento, para el momento en que se llevó a cabo el debate probatorio, de lo ahora manifestado por G.P.; y, que fue éste, al enterarse de la sentencia emitida en contra de CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ por el delito de homicidio, que se comunicó con los familiares del procesado para comentarles que él se encontraba en el lugar de los hechos4.


11. De igual modo, precisó que J.A.G.P. jamás fue citado por la Fiscalía General de la Nación para que, en la etapa de indagación, rindiera entrevista; y, debido a que se encontraba cumpliendo una pena privativa de la libertad en un lugar de reclusión alejado de Bogotá, nunca tuvo la oportunidad de declarar en juicio.

12. Por último, sostuvo que la trascendencia de la nueva prueba -entrevista de Javier Alonso Gómez Pedreros- radica en que tiene la virtud de demostrar que el señor J.A.D., cuyo testimonio fue determinante para la condena del procesado, no se encontraba presente en el lugar de los hechos y; ii) que CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ no fue quien le propinó las heridas mortales a H.R.5.


13. Conforme lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de condena emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; y, en consecuencia, se profiera sentencia absolutoria a favor de CAMILO ANDRÉS CASTILLO HERNÁNDEZ.



V. CONSIDERACIONES



14. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 20046, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por C.A.C.H., a través de apoderada, como quiera que se promueve contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.

15. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.


La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.

16. Sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, carece tanto de uno de los elementales requisitos formales para su admisión, como de una debida sustentación de la causal de revisión alegada.


17. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la tienen que acompañar, pues la misma no corresponde a un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que resultan insubsanables dado el carácter rogado de la acción7.


18. En este caso, se observa que la demandante no aportó la constancia de ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; situación del todo trascendente para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita y que tiene como presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnación8. Por tanto, el incumplimiento de este requerimiento indefectiblemente deriva en su inadmisión.


19. Ahora, en lo relacionado al estudio de la causal invocada se advierte que los planteamientos de la accionante no se corresponden con su naturaleza ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación, como pasa a exponerse.


20. De acuerdo con el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto así:


El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar...

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