AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56001 del 21-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005560

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56001 del 21-02-2024

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP727-2024
Fecha21 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56001

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente


AP727-2024

Radicación No. 56001

(Acta No.025)



Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).



La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuestas por el defensor de D.P.B.V., contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo que la condenó como autora de homicidio en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


HECHOS


El 12 de marzo de 2015, en el municipio de Zarzal, Valle del Cauca, Diana Patricia B.V. arribó a la residencia de la pareja conformada por D.J.S.L. y Eduardo Callejas Loaiza con otras dos mujeres, Saeni Pineda y M.G..


Una vez allí, abrió la puerta, aprovechando que una ventana estaba abierta, sacó de la pretina del pantalón un arma de fuego y dirigiéndose hacia D.J. le dijo: “hijuputa te voy a matar”, procediendo a dispararle con el arma, en repetidas ocasiones.


La víctima corrió por la casa evitando ser impactada, mientras que su esposo forcejeó con la agresora, siendo golpeado en la espalda con el artefacto de fuego. Y a pesar de que las acompañantes de la agresora intentaron cerrarle el paso, este logró salir de la vivienda. Al lugar también arribó Efraín Maldonado, esposo de la señora S.L., luego de que realizara dos disparos adicionales al aire. Antes de abandonar la edificación, la acusada entregó el arma a sus dos acompañantes, quienes se marcharon a bordo de una motocicleta.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1.- En audiencias preliminares celebradas el 22 de enero de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, con funciones de control de garantías, la Fiscalía le imputó a la indiciada B.V. los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo que, en forma adicional, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.


2.- El Fiscal 36 Seccional de Zarzal presentó escrito de acusación y la audiencia respectiva se verificó el 2 de marzo de ese año en el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, acto en el cual la Fiscalía le atribuyó a la procesada los hechos y los delitos comunicados en la imputación. Se reconoció como víctima a D.J.S.L..


3.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de abril siguiente. El juicio oral inició el 3 de junio de ese año y finalizó el 28 de febrero de 2019, sesión en la que el juez de conocimiento anunció sentido condenatorio del fallo, ordenó el trámite dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y dictó la sentencia en la que le impuso a la procesada 50 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, por los delitos objeto de acusación. En la condena le reconoció haber obrado en circunstancia de ira e intenso dolor.


4.- La decisión de instancia, apelada por el abogado defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019. Contra esta determinación el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.





DEMANDA DE CASACIÓN


El actor funda la demanda en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.


De esa manera, cita como causal de casación “Primero: Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”, escenario en el que expone: “Los cargos los formularé por violación directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre la existencia de la norma) vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de normas sustanciales.” Sostiene, seguidamente, la violación de una garantía fundamental – presunción de inocencia – ya que a la acusada se la condenó cuando en su favor debía aplicarse el in dubio pro reo, principio del cual ofrece citas de diversos autores y jurisprudencia nacional.


En lo que denomina desarrollo del cargo afirma respetar los hechos declarados en la actuación, los cuales reproduce según fueron consignados en la sentencia. Y, agrega: “La incertidumbre: Está radicada y generada en errores de hecho y derecho en que incurrieron los falladores de instancia al apreciar el acervo probatorio y la forma de producción e incorporación de la prueba en que se fundamenta la sentencia.”


En su criterio, los medios de convicción practicados en juicio no llevan a la convicción, más allá de toda duda, de la responsabilidad de la acusada, cuando en realidad aflora incertidumbre sobre la existencia del arma de fuego, si fue accionada y si las oquedades en las paredes de la vivienda que revelan las fotografías aportadas por la Fiscalía, fueron producidas por los disparos, más aún cuando los hechos reportados aludían una riña, no disparos con arma de fuego. A lo cual agrega: “si la base sobre la cual se construyen los juicios de valor que llevan a la responsabilidad penal, no tienen el respaldo amplio y suficiente, sometidos a la imparcialidad y al análisis de las atestaciones hechas por las mismas víctimas que de paso es cierto tienen que analizarse con beneficio de inventario por su interés en las resultas del caso, no pueden tenerse como soporte de la condena, situación que riñe con las prescripciones legales en el sentido que una sentencia condenatoria no puede tener apreciaciones subjetivas y complementos personales (conceptos, pareceres) para llegar a la conclusión, de ahí la necesidad que se conozca de este recurso extraordinario.”


Considera, por tanto, que el sentenciador dejó de aplicar los artículos 29 constitucional y del Código de Procedimiento Penal, relacionados con el principio de in dubio pro reo, así como el artículo 5° del estatuto procedimental que impone a los jueces el deber de establecer con objetividad la verdad y la justicia en el ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento. De igual manera, que aplicó en forma indebida los artículos 27, 103, 365 del Código Penal y el 381 del Código de Procedimiento Penal.


En un segundo cargo el demandante denuncia la violación indirecta mediante error de hecho por falso raciocinio, yerro que fundamenta en que el sentenciador tergiversó los testimonios de Juliana S. Llanos, E.C.L. y uno de los patrulleros de la Policía Nacional que acudió al lugar de los hechos.


Expone que el juzgador valoró de manera homogenizada las declaraciones sin atender las variaciones que presentan y conducen a restarles credibilidad, argumento que troca de inmediato en falsa motivación y luego en una inadecuada valoración de los indicios que, afirma, fueron empleados en la sentencia como fundamento de la condena dispuesta contra la acusada.


Según afirma, la sentencia toma como hechos indicadores, primero, que la actuación de la acusada estuvo precedida y estimulada por sentimientos de ira provocados por la víctima quien puso en evidencia una relación sentimental de su esposo con la agresora y, segundo, el supuesto de haberse exhibido unas fotografías íntimas de la procesada, sucesos de los que, asegura, el juez de conocimiento estableció que disparó repetidas veces con la intención de segar la vida de J.S.L., sin establecer la regla que sustenta ese raciocinio.


La actuación no acredita que la intención de la señora B.V. fuera acabar con la vida de la víctima; de hecho, ni ella ni su esposo sufrieron lesión de ninguna índole. Es más, la Fiscalía no cumplió la carga de demostrar la materialidad del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por tanto, no resultaba procedente declarar la responsabilidad de la procesada, teniendo en cuenta, en forma adicional, que el ente acusador no acreditó mediante perito balístico de la Sijin, que los orificios en paredes y objetos de la vivienda, generados con ocasión de los hechos, se originaron por los impactos del arma de fuego empleada por la acusada, tampoco que el proyectil recuperado y entregado por la acusada a la Fiscalía correspondiera a un artefacto de esa naturaleza. El juez de conocimiento “se echa mano del principio de libertad probatoria para junto con el testimonio de la víctima y las fotografías, vincular el Decreto 2535 de 1993 para mediante la sana crítica y la experiencia entender que dichas oquedades sí fueron producidas por arma de fuego, cuando esto nunca quedó claro con ningún testigo de descargo, solo con los de las víctimas, con esta premisa que sirve de sustento para el a quo y ratificada por el fallador de segunda instancia, se estaría el mismo extralimitándose en el ejercicio de sus funciones como fallador, porque era un perito en balística y no él como operador judicial, actúa a modo propio…”


En síntesis, el actor cuestiona el mérito que el sentenciador otorgó a las pruebas...

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