AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 65649 del 21-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005715

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 65649 del 21-02-2024

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP694-2024
Fecha21 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente65649

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado ponente


AP694-2024

Radicación N.° 65649

(Acta No.025)


Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


V I S T O S


Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor Juan Carlos Acevedo Velásquez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de C.D.C.A. contra la sentencia condenatoria proferida el 21 de noviembre de 2023 por el delito de homicidio agravado.


ANTECEDENTES


1. De acuerdo con el expediente allegado, se advierte que CRISTIAN DAVID CARDONA ATEHORTÚA, a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, por el delito de homicidio agravado, dentro del proceso con radicado No. 050016000206202110751.


2. El 12 de diciembre de 2023, le correspondió por reparto al doctor Juan Carlos Acevedo Velásquez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien el 13 de diciembre de esa anualidad, expresó su impedimento basándose, para el efecto, en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues al revisar las foliaturas, encontró que fungiendo como Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, presidió la audiencia de formulación de acusación.


3. El 31 de enero de 2024, los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no aceptaron el impedimento, argumentando que, aunque el doctor J.C.A.V. fue juez en el asunto, no profirió conceptos frente a la responsabilidad penal del procesado, ni participó sustancialmente en la citada audiencia de formulación de acusación, de modo que no se compromete la imparcialidad al decidir en segunda instancia.


4. Subrayaron que solo presidió la audiencia de formulación de acusación «en la cual la Fiscalía enrostra al procesado los cargos por los cuales ha sido llamado a juicio, narra unos hechos jurídicamente relevantes, establece la conducta típica por la cual deberá responder y efectúa el descubrimiento probatorio a la defensa, sin que el juez, aparte de ejercer el control formal y en algunos casos, acorde a la jurisprudencia de la Corte, material, emita algún tipo de decisión, salvo cuando se alega alguna causal de impedimento, incompetencia, recusación o nulidad, lo que no ocurrió en este caso».


5. Así mismo, no hallaron fundado el impedimento propuesto, pues la labor realizada no implicó pronunciamiento de fondo, limitándose a «garantizar la asistencia de las partes en el conflicto penal y evitar dentro de la misma audiencia que no se vulnerasen los derechos fundamentales del imputado o de la víctima», resaltando que el protagonismo en esa etapa procesal corresponde a la Fiscalía «quién formula verbalmente los cargos y el acusado se limita, en un primer momento, a escucharlos y luego a manifestar formalmente y de viva voz si acepta los cargos o no», concluyendo que no existen elementos de juicio que permitan indicar que el Magistrado J.C.A.V. comprometió su imparcialidad para dictar la decisión que en derecho corresponda.


6. En tales condiciones, dispusieron, con fundamento en lo consagrado en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, remitir el proceso a esta Corporación, para dirimir el asunto.


CONSIDERACIONES


7. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, porque fue planteado por un integrante de un Tribunal Superior de Distrito Judicial y no fue aceptado por los demás miembros de la misma corporación judicial.


8. La figura jurídica de los impedimentos busca garantizar que las decisiones se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. En esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, por lo que se excluye la analogía o la extensión en su aplicación (CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, 6 Ago. 2019, rad. 55764).


9. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales impeditivas consagradas en el ordenamiento jurídico (CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449).


10. En otros términos, la manifestación de impedimento que realiza el funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que para justificar su procedencia se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley (CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449; CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP2971-2020, 28 oct. 2020, rad. 58304).


11. La causal de...

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