AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63768 del 28-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005825

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63768 del 28-02-2024

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP931-2024
Fecha28 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente63768






FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



AP931-2024

Radicación Nº 63768

Aprobado Acta No. 039



Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).




I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada de I.R.V.A., contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 1º de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama (Boyacá), que condenó al procesado en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.



II. HECHOS



2. La situación fáctica fue descrita en el fallo de segunda instancia, así1:


(…) para el 27 de diciembre del año 2019, la víctima Mary Luz Díaz Plaza permitió a su expareja I. RICARDO VIVAS ARISMENDIZ y padre de su hijo I.D.V.D. de siete años, que se llevara el menor a pasar el fin de año con él y su familia.


Que el 10 de enero del 2020, siendo más o menos las 3:20 pm, recibió una llamada de su expareja, quien le dijo que saliera de la casa para que recogiera al menor, teniéndolo que esperar aproximadamente de diez a quince minutos a que llegara.


Que una vez llegaron, el procesado I. VIVAS le entregó el menor, momento en el cual, la hoy víctima M.L.D. le reclamó sobre cuándo se iba a poner al día con las cuotas del niño, a lo cual el victimario respondió que le había tocado corregir al niño teniendo que pegarle.


Que, ante tal declaración, le preguntó al menor dónde le habían pegado, a lo que el niño I.D.V.D. le mostró la pierna izquierda en la que presentaba una herida grande, suceso que hizo que la víctima M.L. se alterara al ver la herida y le reclamó sobre ¿por qué? le había pegado de esta forma al menor, a sabiendas que en la Comisaría ya se le había dicho que él no debía pegarle, como en otras ocasiones, advirtiéndole que no permitiría tal maltrato y que iba a ir a denunciarlo.


Que a consecuencia de lo anterior, el hoy sentenciado I.R. VIVAS se alteró siendo grosero y agresivo, contestándole que hiciera lo que quisiera, a lo que la denunciante le expresó que ¿por qué? no le pegaba a alguien que se pudiera defender y que en la vida le volvía a tocar un pelo al niño, en ese instante el acusado descendió del camión muy agresivo y la tomó de las manos, torciendo su mano izquierda, propinándole un puño en la cara, reventándole la boca, dándole otro puño en el pecho y una patada en las piernas, tirándola al piso, tiempo en el que salió un señor de una casa y gritó que qué era lo que pasaba, reacción a la que su expareja I.R. se asustó y arrancando el camión y se fue a meter el carro al parqueadero.


Que, conforme a lo acontecido, la víctima M.L. Díaz Plazas llamó a la policía, quienes no contestaron y finalmente decidió poner la denuncia. Sostuvo que el menor I.D.V.D. tiene varias heridas en la pierna izquierda y que, por su parte, el implicado I.R.V.A. le pegó en la cara, le reventó la boca y la golpeó en el pecho y le dio una patada en las piernas, e incluso, le tronchó la mano izquierda. El menor informó que a él lo había agredió con un rejo con los que les pegan a las vacas.



III. ACTUACIÓN PROCESAL



3. Por los anteriores hechos, el 24 de noviembre de 2020, la fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 20172, y le comunicó a I. RICARDO VIVAS ARISMENDIZ que le endilgaba el delito de violencia intrafamiliar agravada -por recaer sobre una mujer y un menor- en concurso homogéneo y sucesivo, definido en el artículo 229 -incisos 1º y 2º- de la Ley 599 de 20003 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1959 de 2019); cargo que no aceptó.


4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama (Boyacá); y, una vez celebrada la audiencia concentrada y el debate oral y público, el 1º de diciembre de 2021 se dictó sentencia condenatoria en contra de VIVAS ARISMENDIZ, como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, respecto del maltrato padecido por M.L.D.P.. En consecuencia, fue condenado a 72 meses de prisión y como accesoria se le impuso la inhabilitación para para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal.


4.1. Igualmente, el juez de conocimiento le negó al procesado los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.


4.2. En cuanto a los hechos relacionados con el menor I.D.V.D. se emitió sentencia absolutoria, “en tanto solo existieron testigos de referencia”5.


5. Apelada la anterior providencia por I.R.V.A., el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó mediante decisión de 26 de mayo de 20226.



IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN


6. I.R.V.A., a través de su abogada, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; esto es, Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.


7. Como sustento de la misma, la demandante refirió que el señor VIVAS ARISMENDIZ desconocía la forma como concluyó el proceso seguido en su contra; esto es, que fue condenado, por cuanto creía que el defensor que lo asistió en la actuación había propendido para la aplicación aparente de un principio de oportunidad7, ante la reparación de los daños causados a la afectada.


Lo anterior, según entrevista recepcionada a la víctima M.L. Díaz Plazas, quien hizo alusión a la aparente conciliación a la que había llegado con el sentenciado.


8. Para la accionante, fue tal el erróneo entender de I.R. VIVAS ARISMENDIZ que, para la fecha de su captura, se encontraba a cargo del cuidado y protección de su menor hijo I.D.V.D.; y, además, tenía una sana relación con su expareja M.L.D.P. (víctima). Por ello, sostuvo que, en realidad, se está afectando el bien jurídico de la familia, pues no es posible que se prive de la libertad a un señor que estaba haciendo lo posible por resarcir el daño causado, aunado a que el apoderado lo engañó haciéndole creer que el proceso ya se encontraba archivado8.


9. Conforme lo expuesto, solicitó se deje sin efecto la declaratoria de responsabilidad penal de VIVAS ARISMENDIZ, ante la evidente ausencia de defensa técnica por parte del apoderado de confianza.


10. Se aportaron como prueba “novedosas” las siguientes: i) entrevista rendida el 2 de marzo de 2023 por la señora Mary Luz Díaz Plazas (víctima); ii) copia del memorial presentado ante el C. de Familia de Duitama (Boyacá), para adelantar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor I.D.V.D.; iii) varios documentos destinados a acreditar el arraigo de I.R.V.A.; y, iv) el resultado positivo de una prueba de embarazo practicada a la actual pareja del condenado.



V. CONSIDERACIONES



11. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 20049, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por I.R.V.A., a través de apoderada, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.


12. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.


La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.

13. Sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, carece tanto de uno de los elementales requisitos formales para su admisión, como de una debida sustentación de la causal de revisión alegada.

14. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos...

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