AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00952 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005879

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00952 del 24-01-2024

Sentido del falloACCEDE A LA SOLICITUD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP005-2024
Fecha24 Enero 2024
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente00952













CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


AEP 005-2024

Radicación No. 00952

CUI 761476000000202200032-01

Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 4



Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


ASUNTO


En el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la Sala procede de oficio a ordenar la anonimización de la presunta víctima y los integrantes de su núcleo familiar (progenitora y padrastro) en el proceso que se adelanta en contra de BERNARDO LÓPEZ, actual Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla-Sala Civil y Familia-, acusado como probable autor de la conducta delictiva de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años (Art. 217A C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo.


HECHOS


Entre los meses de julio y agosto de 2019, en Cartago- Valle, el doctor B.L., quien ejercía como Juez de Familia del Circuito de esa ciudad, supuestamente solicitó servicios sexuales de VLB, quien en ese momento tenía 15 años, a través del padrastro JFGS, que había estado agrediéndola sexualmente desde que ella tenía 9 años.


En la primera ocasión la adolescente VLB acudió a la residencia de BERNARDO LÓPEZ y recibió un pago de $50.000, sin embargo, el segundo encuentro que estaba planeado en el mismo lugar, no pudo concretarse debido a que el novio de la víctima descubrió los mensajes de celular que se utilizaron para coordinar dicho servicio. Estos comportamientos causaron daño tanto en la salud física como mental de la menor de edad.


CONSIDERACIONES


De los presupuestos fácticos se evidencia que el comportamiento endilgado al Magistrado del Tribunal de B.B.L., presuntamente fue ejecutado en 2019 contra VLB, quien entonces tenía 15 años de edad, empero que en la actualidad ya es mayor de edad, de manera que la Sala procede a establecer si es proporcional la aplicación oficiosa de la medida de anonimización de la presunta víctima y los integrantes de su núcleo familiar, al configurarse los presupuestos exceptivos al principio de publicidad previstos en el parágrafo del artículo 149 de la Ley 906 de 2004, así:


«ARTÍCULO 149. Principio de publicidad. Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación legal. (…)


PARÁGRAFO. En las actuaciones procesales relativas a los delitos contra la libertad y formación sexual, violencia sexual y violencia intrafamiliar, el juez podrá, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, disponer la realización de audiencias cerradas al público. La negación de esta solicitud se hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de los intervinientes en el proceso lo solicite, la autoridad competente podrá determinar la reserva de identidad respecto de los datos personales de la víctima, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.»


La precitada norma establece que la publicidad de la actuación judicial podrá ser restringida cuando se trate de delitos sexuales, siempre y cuando exista una solicitud por parte de alguno de los intervinientes, es decir, esta restricción se aplica en el marco de la denominada justicia rogada1; sin embargo, la Sala procederá a analizar si es idónea, necesaria y proporcional la aplicación oficiosa de la medida de anonimización de VLB y los restantes integrantes de su núcleo familiar, en cumplimiento de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho, entre los cuales se encuentra el de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»2, tal como lo son los derechos de las víctimas en el proceso penal.


En las condiciones anotadas, la Sala debe efectuar un juicio de ponderación a efectos de dirimir la tensión que surge, de un lado, entre (i) el principio de publicidad y el derecho de acceso de todas las personas a los documentos públicos sin reserva legal; y de otro, (ii) los derechos a la intimidad, el buen nombre y al habeas data o autodeterminación informativa3 de la presunta víctima directa.


El principio de publicidad en la administración de justicia está contemplado en los artículos 74 y 228 de la Constitución Política, que dispone que esta (i) es una función pública; (ii) sus decisiones son independientes, y (iii) sus actuaciones deben ser públicas4 y permanentes con las excepciones que establezca la ley.



Así, la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, consagra en sus artículos 4° y 5° que toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública y todas las entidades públicas, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, deben difundirla proactivamente; sin embargo, conforme con lo previsto en el artículo 18 de esa normativa, existe información exceptuada, cuyo acceso puede ser rechazado por afectación del derecho a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad.



Y, en el mismo sentido, atendiendo el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, tienen carácter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas.



En esa labor, tras analizar la normatividad aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en sentencias SU-458 de 2012, SU-141 de 2020 y SU-355 de 2022, se llega a la siguiente conclusión:


«el principio de publicidad no es absoluto y la Constitución deja a cargo del legislador la obligación de definir en qué condiciones debe operar «[…] el reconocimiento y la realización del principio de publicidad5 tanto de los directamente interesados, como de la comunidad en general. Concretamente, el artículo 228 texto constitucional establece que las actuaciones de los jueces “serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley” .

(…)

Por regla general, la información relacionada con la intimidad de las personas está sujeta a reserva. Muy excepcionalmente, cuando la Constitución y la ley lo establezcan, por razones legítimas y de interés general y bajo unos estándares muy estrictos, es posible obligar a un sujeto a divulgar parte de la información de carácter íntimo»6.


La Corte Constitucional en las enunciadas providencias sopesó, de un lado, (i) el principio de publicidad y el derecho de acceso de todas las personas a los documentos públicos sin reserva legal; y de otro, (ii) los derechos de intimidad, buen nombre y habeas data de las partes concernidas en actuaciones judiciales, resolviendo que prevalencen estas respecto de aquellos y, en consecuencia, ordenó la adopción de medidas limitantes, entre las cuales se encuentra la de anonimización de datos personales, la cual ha sido definida por la Ley 1581 de 2012 y, a su vez, explicada en la “Guía de anonimización de datos estructurados7 en los siguientes términos:


«La anonimización es el proceso mediante el cual se condiciona un conjunto de datos de modo que no se pueda identificar a una persona, pero pueda ser utilizada para realizar análisis técnico y científico válido sobre ese conjunto de datos8. Para el cumplimiento de los estándares de anonimización, los datos deben ser despojados de elementos suficientes para que el titular de los datos ya no pueda ser identificado, y por lo tanto estos datos deben procesarse para que no sea posible identificar a una persona mediante el uso de todos los medios razonables para ser utilizados por cualquier otra persona»9


Del test de proporcionalidad en sentido estricto aplicado al caso concreto.


La adopción de la medida de anonimización dirime la tensión que surge entre el derecho democrático a la publicidad del juicio y los de la intimidad, el buen nombre y habeas data de la presunta víctima, por las razones que se señalaran en el desarrollo del test de ponderación o test de proporcionalidad en sentido estricto.


Previo a ello, es importante recordar que «el principio constitucional de proporcionalidad es una estructura»10 que cumple la función de «articular tensiones entre argumentos interpretativos de los derechos fundamentales que entran en mutua contraposición»11. De forma pacífica la jurisprudencia constitucional tiene consagradas tres etapas para adelantar el test de proporcionalidad, a saber, i) idoneidad: evaluar si la restricción es un fin imperioso para alcanzar un propósito compatible con la constitución; ii) necesidad: establecer si la limitación es imprescindible para alcanzar el objetivo constitucional; y iii) proporcionalidad en sentido estricto: la causal de restricción se justifica en la realización de un propósito constitucional12.


  1. De la idoneidad de la medida de anonimización.


La Corte Constitucional ha reiterado que en el primer nivel de análisis del test de proporcionalidad se adelanta «un juicio mediante el cual se busca analizar si una medida sometida a estudio es idónea o adecuada para la consecución del fin propuesto»13, el cual, a su vez, ha de ser «legítimo, razonable e imperioso»14.


A partir de los enunciados normativos del artículo 15 de la Constitución, la Corte Constitucional ha afirmado la existencia-validez de tres derechos fundamentales constitucionales autónomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data15.


Con la medida de anonimización se pretende proteger el derecho a la intimidad de las víctimas, el cual envuelve la garantía de impedir la intromisión de terceros —incluido el Estado— en el espacio...

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