AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64030 del 06-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027967140

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64030 del 06-03-2024

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1142-2024
Fecha06 Marzo 2024
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente64030

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente


AP1142-2024

Radicación No. 64030

(Acta No.045)


Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Ministerio Público, el defensor y el acusado, contra el proveído del 15 de marzo de 2023 o de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que decretó la nulidad de lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación y no declaró la prescripción de la acción penal en el proceso que se le adelanta a Robinson Sanabria Baracaldo por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1.- En anterior oportunidad, la Sala describió la situación fáctica de la siguiente manera1:


El 1º de diciembre de 20142, R.S.B. actuando en calidad de F.D. ante Tribunal Superior de Distrito Judicial [y con funciones] de Jefe de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, se comunicó con Danny Julián Quintana Torres, entonces Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI-, con el fin de suspender una diligencia de inspección de predios ubicados en la ciudad de Cartagena, ordenada por la Fiscal Cuarenta Seccional de Administración Pública por el delito de fraude procesal.


Sanabria Baracaldo le comentó a D.J.Q. que estaba recibiendo una denuncia sobre la ilegalidad de la diligencia, por cuanto estaban involucrados dos funcionarios del CTI y una fiscal en un acto de corrupción para realizarla. Adicionó que ese asunto le fue recomendado personalmente por el Fiscal General de la Nación y su esposa3.


El Director del CTI solicitó información y suspendió la participación de sus funcionarios en la diligencia reportada como ilegal por R.S., bajo el entendido que tal información y orden procedía directamente del Fiscal General de la Nación. Danny Julián Quintana solicitó a SANABRIA sustento de lo informado, los cuales nunca fueron enviados, por lo que Q. ordenó continuar con la diligencia programada para el 2 de diciembre de 20144.


2.- Por los hechos descritos, el 16 de febrero de 2016, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte le formuló imputación al indiciado como presunto autor del delito de fraude procesal, cargo que no aceptó.


3.- En audiencia de formulación de acusación, realizada el 12 de septiembre de ese año, el funcionario instructor varió la calificación jurídica por el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, sobre el cual versaría el juicio.


4.- Sin embargo, la Sala Especial de Primera Instancia, el 24 de agosto de 20185, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación, por violación al debido proceso al no haberse allegado constancia de la querella, ni de que se hubiera agotado la conciliación entre las partes, determinación confirmada con la que emitió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 3 de abril de 20196.


5.- Restablecida la actuación desde el punto señalado en el auto que la degradó, el funcionario instructor citó a las partes a diligencia de conciliación. Solamente asistió el abogado que representaba los intereses de la Fiscalía General de la Nación como querellante legítimo.


6.- La etapa de conciliación finalizó y la renuencia del procesado a atender el trámite se hizo manifiesta, razón por la cual un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante decisión de 6 de mayo de 2022 lo declaró en contumacia, de modo que la actuación continuó con el defensor público designado.


7.- Con base en el procedimiento previsto en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación a la defensa. La Sala Especial de Primera instancia recibió la actuación y realizó la audiencia concentrada el 23 de agosto de 2022, a la que asistió el procesado.


8.- En esa diligencia, se reconoció a la Fiscalía General de la Nación como víctima. El acusado, por su parte, no aceptó los cargos, en cambio, coadyuvado por su defensor, solicitó la nulidad de la actuación y la prescripción de la acción penal.


DECISIÓN RECURRIDA


De las diversas irregularidades propuestas por la defensa, técnica y material, la Sala Especial de Primera Instancia, consideró trascendente la estructurada en el hecho de haber dispuesto la Fiscalía un inadecuado trámite al asunto, esto es, el de la Ley 1826 de 2017, la cual no había sido expedida en la época de los hechos cuestionados, circunstancia que afectó el debido proceso, dado que la actuación debió regirse conforme la Ley 906 de 2004.


El artículo 74 de esa codificación modificado por la Ley 1453 de 2011, determina que los delitos sancionados con pena no privativa de la libertad serían querellables, como el que motiva la actuación que aparece conminado con multa y pérdida del empleo o cargo público.


A lo anterior agregó que la Ley 1826 de 2017 fue expedida el 12 de enero de ese año y comenzó a regir 6 meses después de la promulgación (art. 44).


El artículo 5° establece la querella como requisito para iniciar la acción penal cuando se trate de conductas punibles que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción, entre otros, del abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, lo que implica que, a partir del 12 de julio de 2017, es perseguible de oficio.


El principio de legalidad, componente del derecho fundamental al debido proceso (arts. 29 C.P. y 6° L. 906/04), precisó la Sala de Primera Instancia, señala que nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio, mandato sobre el cual la jurisprudencia de la Corte clarifica: “Ciertamente, el entendimiento según el cual la competencia del juez y las reglas de procesamiento han de estarse a las leyes vigentes al momento en que se cometió el delito, comporta prolongar en el tiempo los efectos de normas adjetivas, sin que, por ende, ante tal previsión, compatible con la facultad de definición del legislador, resulte determinante frente a su vigencia el que hayan sido reemplazadas por otras”7


Teniendo en cuenta que el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto es de ejecución instantánea, acota la decisión recurrida, el procedimiento aplicable es el vigente para el 1° de diciembre de 2014, cuando se dice que S.B., excediendo sus funciones, al no ser de su competencia ni habérsele atribuido facultad, llamó telefónicamente al director nacional del CTI de la época, para que suspendiera una diligencia de inspección judicial que se celebraría al otro día.


El compendio normativo que regula el procedimiento especial abreviado y la acusación privada (L. 1826), establece en el artículo 44, que se aplica a los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia (12-07-17) y a los perpetrados con anterioridad, siempre que no se haya formulado imputación en los términos de la Ley 906 de 2004.


De esa manera – consideró el a quo – en atención a que la fecha de los hechos es “la que debe determinar el procedimiento a aplicar, necesariamente unido al momento de formulación de la querella, que según la Fiscalía se dio el 10 de diciembre de 2014, 8 días después de los sucesos. [y] Como las actuaciones desarrolladas en el marco de una legislación vigente en manera alguna pueden ser desconocidas o invalidadas frente a nuevos estatutos procedimentales, el hecho que la Fiscalía haya aplicado un procedimiento ex post facto constituye afrenta a las garantías del debido proceso y derecho de defensa de Angarita Baracaldo (si), lo que amerita, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación, inclusive, pues la norma aplicable era la vigente para la época de los hechos, esto es, la Ley 906 de 2004.”


A lo que agregó que el procedimiento abreviado no reporta beneficio al procesado y sí le puede afectar el hecho de no contar con la audiencia de formulación de imputación, acto de comunicación que formaliza la investigación, sin dejar de mencionar que el legislador excluyó como delito querellable el abuso de poder por acto arbitrario e injusto.


De otra parte, la primera instancia resolvió no declarar la prescripción de la acción penal. No es posible, consideró, de manera residual a la anulación del trámite, pronunciarse en relación a esa causal de extinción de la acción penal. A la Fiscalía le corresponde por mandato constitucional el ejercicio de la acción penal, que no puede renunciar, suspender o interrumpir, salvo en los casos legalmente establecidos para la aplicación del principio de oportunidad. En forma adicional, le corresponde, en los términos de los artículos 331 y 332, solicitar ante el juez competente, la preclusión del proceso, entre otros eventos, cundo advierta la imposibilidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR