AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 65691 del 06-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027967289

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 65691 del 06-03-2024

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1073-2024
Fecha06 Marzo 2024
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente65691



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


AP1073-2024

CUI: 11001600000020230176801

Radicado no 65691

Aprobado acta n° 045




Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).



I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de formulación de imputación seguida contra Luciela María Gallo Álzate, M.E.T.R. y C.A.Z.G., dentro del radicado n° 11000160000020230176800, adelantado por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación (artículos 409 y 397 del Código Penal).

II. ANTECEDENTES


1.- El 4 de septiembre de 2023, la Dirección Especializada Contra la Corrupción de la Fiscalía de Bogotá presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación, en contra de Luciela María Gallo Álzate, M.E.T.R. y C.A.Z.G. por la presunta comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación.

2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño (Vichada), el cual, después de múltiples aplazamientos1, procedió con el inicio de la audiencia el 5 de febrero de 2024.


3.- En esta, la defensa de Luciela María Gallo Álzate y M.E.T.R. impugnó la competencia del despacho, por considerar que, eran los jueces de la ciudad de Bogotá quienes debían adelantar la audiencia, debido a que los hechos atribuidos a sus prohijados se dieron por las «presuntas irregularidades encontradas con relación al contrato CINER2»3, asuntos que se establecieron en la capital colombiana.


3.1.- Destacó que, si bien la norma establece que es la audiencia de formulación de acusación el momento oportuno para impugnar la competencia del juez, la jurisprudencia ha señalado que también se puede generar la misma controversia en relación con el juez con función de control de garantías respecto de la audiencia de formulación de imputación y otras audiencias preliminares.


3.2.- Mencionó, que el juez de control de garantías debe ser de manera preferente el que se encuentre en el sitio en el que se cometió la conducta, pero, que existen excepciones para asignar la competencia a un lugar diferente, como el hecho de que sea otro lugar en el que se deban recopilar los elementos materiales probatorios.


3.3.- Así, consideró que era la ciudad de Bogotá el sitio en que debía adelantar la imputación, puesto que, es el lugar donde se deben recolectar las pruebas en el caso concreto. Lo anterior, toda vez que:


  1. En esta ciudad se encuentra el domicilio de la sociedad C.I. Trenaco Colombia SAS -en liquidación-, en la que trabajaban los procesados para el momento de los hechos, y desde la cual, presuntamente se realizó la defraudación económica.


  1. El lugar en donde se encuentra radicada la presunta víctima es Bogotá, pues, fue COLCIENCIAS la entidad encargada de destinar los recursos que presuntamente se apropiaron de forma indebida.


  1. Y los procesados residen en un municipio de Cundinamarca, por lo cual, la defensa al interior del caso resulta más fácil de ejercer si se formula la imputación en Bogotá.


3.4.- También, destacó que, si se siguiera lo normado por el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 para establecer la competencia, el resultado sería fijarla en Bogotá. Reconoció el hecho de que no se estaba en el momento procesal de juzgamiento -ocasión en la que usualmente se usa el precitado artículo-, pero consideró que era viable analizar los criterios establecidos legalmente para fijar la competencia por conexidad, toda vez que, por ser el delito de peculado por apropiación el más grave y haberse ejecutado este en la capital, debía radicarse el proceso desde la fase de formulación de imputación en esta ciudad.


3.5.- En esos términos, la defensa dejó fijada la impugnación de competencia, y solicitó que, en caso de suscitarse controversia respecto al despacho que debe conocer de la formulación de imputación, se remitieran las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que fuera ésta quién fijara la competencia del juez con función de control de garantías en el caso concreto.


4.- A su vez, el representante de César Augusto Zambrano García acompañó la posición de su colega, solicitando al juez el estudio del caso y el respectivo trámite del incidente de definición de competencia.


5.- Por su parte, la Fiscalía se opuso a la manifestación de la defensa. Consideró que la impugnación de competencia no tenía sustento alguno en tanto no se habían escuchado los hechos jurídicamente relevantes por los que se iba a imputar a los procesados, siendo evidente en su criterio, que se estaba ante una solicitud sin fundamento, por cuanto, ni siquiera se conocía el lugar de comisión de la conducta delictiva.


5.1.- Asimismo, acusó, que lo pretendido con la petición de la defensa era la dilación del proceso por parte de Luciela María Gallo Álzate, M.E.T.R. y C.A.Z.G., por lo cual, consideró necesario que el juez diera trámite a la correspondiente audiencia a fin de que no se entorpeciera la actuación judicial y se materializara el sometimiento de los procesados a la administración de justicia.


5.2.- Anticipó que sí era viable el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, porque los hechos se dieron en el departamento del Vichada en tanto el contrato que se cuestiona se celebró con la Gobernación de dicho lugar, y fue esta la que giró los recursos económicos para la construcción del Centro de Investigación de Energía Renovable con sede en Puerto Carreño, obra que finalmente no se hizo. Además, agregó que, respecto a procesados por los mismos hechos, se formuló la imputación en Bogotá, pero la competencia fue trasladada al departamento del Vichada, siendo consecuente formular la imputación en dicho lugar.


5.3.- También, enfatizó en que el momento procesal oportuno para impugnar la competencia era la audiencia de formulación de acusación, de ahí que, en su criterio, la solicitud de la defensa resultara inapropiada, pues lo correcto era esperar a la radicación del escrito de acusación y una vez instalada la correspondiente audiencia cuestionar la competencia del juez de conocimiento. En consecuencia, pidió al juez continuar la audiencia de formulación de imputación en contra de Luciela María Gallo Álzate, M.E.T.R. y C.A.Z.G..


6.- El ministerio público por su parte, consideró que, aunque era viable la impugnación de competencia en la audiencia de formulación de imputación, no tenía los elementos de juicio necesarios para señalar si dicha diligencia debía adelantarse ante un juez de control de garantías distinto al del departamento del Vichada, ya que, el conocimiento del asunto era limitado porque no se había escuchado a la Fiscalía. Así, solicitó al juez que se adelantara «la formulación de imputación»4.

7.- Bajo esas condiciones, el Juez 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño ordenó continuar con el trámite de la formulación de imputación con el fin de que se escuchara a la Fiscalía respecto de los hechos jurídicamente relevantes, considerando que no existían elementos suficientes para determinar si los hechos sucedieron en la ciudad de Bogotá y por ende serían los jueces con función de control de garantías de este lugar los encargados de asumir el conocimiento del asunto. Por ende, estimó el juez, que «la imputación se debe escuchar (…) porque no es posible que se traigan unas conjeturas»5 para invalidar la competencia, dando así paso a la Fiscalía para que sustentara la imputación en contra de Luciela María Gallo Álzate, M.E.T.R. y C.A.Z.G..


8.- Luego de que la Fiscalía hiciera la sustentación respectiva a su solicitud, se continuó con las consideraciones respecto a la impugnación de competencia propuesta en principio. Así, la defensa de los procesados complementó su solicitud, insistiendo en que la competencia del asunto radicaba en la ciudad de Bogotá; mientras, el representante del ministerio público, la Fiscalía y el Juez 1° Promiscuo Municipal de Puerto Carreño consideraron que aquella recaía en el departamento del Vichada, en tanto los hechos materia de imputación acaecieron en dicho lugar.


8.1.- Ante la controversia suscitada, se remitieron las diligencias a esta Corte para que defina la competencia en el caso en concreto.


III. CONSIDERACIONES


  1. Competencia


9.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente distrito judicial: Bogotá y Puerto Carreño6.


  1. Del trámite de la definición de competencia


10.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado.


11.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556167, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:


11.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.


11.2.- Si el funcionario...

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