AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53185 del 06-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842003615

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53185 del 06-09-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53185
Número de sentenciaAP3759-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha06 Septiembre 2019

PenalByn

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente

AP3759-2019

Aprobado Acta N°229

Radicación: 53185

El Socorro, Santander, seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Manizales, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que absolvió a C.A.M. del delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS

Fueron consignados en la sentencia así:

«Investigación adelantada, con motivo de señalamientos efectuados por el desmovilizado V.A.O.R., ante la Unidad de Fiscalías para la Justicia y Paz, contra el señor C.A.M., por presuntos aportes económicos a la organización ilegal, de las “Autodefensas Campesinas del M. Medio”, mientras se desempeñaba como ex Secretario de Gobierno y ex Alcalde del municipio de Manzanares (Caldas), durante los periodos del 2001 al 2003 y del 2004 al 2006».

El mismo testigo señaló al procesado de haber determinado el homicidio de J.D.P.M., ocurrido el 21 de febrero de 2002, el cual fue ejecutado por el grupo de autodefensa.

ACTUACION PROCESAL

1. Por los hechos narrados, C.A.M. fue vinculado a través de indagatoria que se llevó a cabo el 12 de mayo de 2011. En dicha diligencia se le atribuyeron cargos de autor de concierto para delinquir agravado por promover grupos paramilitares –Art 340 inciso 2º del Código Penal- y coautor de homicidio agravado -Art. 104 numerales 4 y 7 ibíd-.

Por el mismo acontecer fáctico y en este proceso, se vinculó a H.R.M., otrora alcalde de la localidad de Manzanares-Caldas, pero por ruptura de la unidad procesal, el trámite se adelantó por separado para cada uno de los dos funcionarios a partir del cierre de la investigación que cobró firmeza el 22 de diciembre de 2011.

2. Al resolver la situación jurídica, mediante resolución de mayo 16 de 2011, se impuso a ambos procesados, medida de aseguramiento de detención preventiva.

3. La Fiscalía emitió resolución de acusación con fecha 4 de enero de 2012, en la que atribuyó a A.M. los mismos cargos enrostrados en la indagatoria. La decisión fue impugnada por la defensa y el agente del Ministerio Público; el recurso fue resuelto por la Fiscalía delegada ante el Tribunal, el 8 de febrero de 2012, para revocar parcialmente la acusación de primer grado y, en su lugar, precluyó la investigación por el delito de homicidio agravado, pero mantuvo el llamamiento a juicio por el punible de concierto para delinquir agravado.

4. El conocimiento de la fase de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, autoridad que el 11 de febrero de 2013 emitió fallo de primera instancia, el cual fue absolutorio, a consecuencia del que se dispuso la libertad inmediata del procesado.

5. La sentencia de primer grado fue opugnada por la Fiscalía, motivo por el que se pronunció el Tribunal Superior de Manizales que confirmó el fallo de primer grado en decisión de mayo 3 de 2018.

6. Contra esta determinación, recurrió en casación el delegado del ente acusador.

LA DEMANDA

Para el delegado fiscal los medios de convicción allegados son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, motivo por el que considera que el Tribunal incurrió en errores de apreciación probatoria al concluir lo contrario.

Encamina su queja por la senda de la causal primera, cuerpo segundo y postula falsos raciocinios y falsos juicios de identidad, los primeros por infracción al principio de razón suficiente en la apreciación del testimonio de V.A.O.R., y los segundos por haber distorsionado y tergiversado la declaración de H.J.L.H..

Con el fin de demostrar los vicios de valoración probatoria, trascribe apartes de los testimonios referenciados e indica, frente al de H.J.L.H., que su contendido se distorsionó, pues el declarante sostuvo que le entregaban vales firmados por C.A.M. con los que podía reclamar víveres con destino a la organización paramilitar, manifestación que para la Fiscalía fue respaldada con el dicho de J.A.O.A..

Frente a este último testimonio, sostiene que fue tergiversado, ya que cuando el deponente afirma que llegó al municipio de Manzanares en el año 2003, se refería al momento en el que el alcalde era H.R.M. y C.A....M. el secretario de gobierno, más no como lo sostuvo el fallador, que fue cuando el acusado era el burgomaestre.

Vuelve al testimonio de H.J.L.H. para indicar que éste es respaldado por las declaraciones de V.A.O.R., J.A.O.A. y R.A.F. «etc».

Pasa a referirse al principio de permanencia de la prueba para llamar la atención en torno a que las pruebas practicadas por la Fiscalía en la fase de investigación, pueden ser válidamente valoradas por el juez al momento de emitir fallo.

Sobre el falso raciocinio, afirma que éste se configura cuando al apreciar una prueba el sentenciador le asigna un mérito persuasivo que desatiende alguna regla de la sana crítica, esto es, un postulado lógico, una ley científica o una máxima de la experiencia.

Al respecto refiere como regla de la experiencia, aquella según la cual, «las personas que son investigadas y detenidas y hacen parte de una organización, llaman a quienes son testigos para amenazarlos o intimidarles u ofrecerles dádivas por intermedio de familiares u otras personas y no es difícil deducir basta mirar el testimonio acomodado de J.A.L.M., H.D.P.O., J.N.C. y W.O.G.. Lo anterior para insinuar que estos testigos declararon en favor del procesado porque eran sus «compañeros de fechorías» y porque sabían del poder ostentado por C.A.M..

Califica como un hecho sospechoso que al juicio hayan comparecido varias personas a declarar en favor del acusado y que suministraran casi la misma versión, mucho más porque se trataba de familiares y amigos de A.M..

Aborda el tema de la retractación, para lo cual cita jurisprudencia de la Sala y sostiene que no se puede restar crédito a los testimonios de J.A.O.A. y R.A.F.A., puesto que sus versiones iniciales encuentran respaldo probatorio y demuestran que la responsabilidad penal del acusado no da lugar a la duda reconocida por el Tribunal.

Cita jurisprudencia de esta Sala sobre la forma de valoración de los testimonios de los desmovilizados sometidos a la jurisdicción especial de justicia y paz, para concluir que sus dichos son dignos de credibilidad. Por tal motivo, en criterio del recurrente, los testigos de cargo contra C.A.M., justamente desmovilizados del bloque M. Medio de las autodefensas, son demostrativos del compromiso penal de éste en el delito de concierto para delinquir agravado.

El Fiscal recurrente solicita que se case la sentencia para que se emita fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.

De tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual busca la infirmación del fallo, sino que también debe enseñar, cuando acude a la violación indirecta, la existencia de un error de hecho o de derecho, según el caso, demostrando cómo el mismo tiene la eficacia suficiente, para derrumbar las conclusiones adoptadas en la sentencia.

2. El recurrente centra la discusión en la valoración de las pruebas, para ello intenta demostrar los desatinos, postulando errores de hecho en la modalidad de identidad y raciocinio. Sin embargo, del texto de la demanda sin dificultad se observa que lo pretendido por la Fiscalía es que se otorgue credibilidad a los testimonios de los desmovilizados que atribuyeron al acusado su apoyo a la organización paramilitar, pero sin que aborde, mucho menos desvirtúe las razones por las que aun existiendo ese señalamiento directo, el Tribunal decidió restarles poder demostrativo y, en su lugar, asignárselo a las pruebas indicativas de la falsedad de esos relatos.

El libelo es un escrito carente de rigor lógico, puesto que trata varios aspectos que no guardan relación con los reparos propuestos, por...

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