AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50091 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842014965

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50091 del 05-02-2019

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente50091
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00017-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


AEP 00017-2019

R.icación N° 50091

Aprobado mediante Acta No. 012



Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS


Se pronuncia la S. sobre el recurso de reposición, y la viabilidad de conceder el recurso de apelación, interpuestos en la audiencia de preclusión por el apoderado de oficio de la víctima M.T.H., contra la decisión que dispuso precluir la actuación adelantada contra los Magistrados de la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca W.E.R.S., I.G.H. y AUGUSTO BRUNAL OLARTE, por el delito de prevaricato por omisión.




ANTECEDENTES


Por providencia del 16 de abril de 2010, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada por los Magistrados W.E.R.S., I.G.H. y AUGUSTO BRUNAL OLARTE, al resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2009, del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza por el delito de homicidio culposo, decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, a pesar de que el proceso había sido repartido en el Tribunal antes del vencimiento del plazo prescriptivo.


La Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la indagación penal por el delito de prevaricato por omisión en el que pudieron haber incurrido los Magistrados de la S. Penal del Tribunal.


El día 6 de abril de 2017, elevó solicitud de preclusión de la actuación por atipicidad subjetiva de la conducta de prevaricato por omisión con apoyo en el núm. 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por considerar que el comportamiento de los Magistrados se halla desprovisto de dolo.





LA PROVIDENCIA RECURRIDA


Mediante auto del pasado 4 de julio de 2018, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso precluir por atipicidad subjetiva la actuación por el delito de prevaricato por omisión, seguida a los doctores W.E.R.S., ISRAEL GUERRERO H. y AUGUSTO BRUNAL OLARTE, en su condición de Magistrados de la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.


Respecto de los doctores I.G.H. y E.B.O., la preclusión se fundó en la causal del núm. 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es por ausencia de intervención en el hecho investigado, pues conforme al artículo 25 del Código Penal no ostentaban la posición de garantes, es decir, no tenían a su cargo “la protección en concreto del bien jurídico protegido”, como sí ocurre en el caso del doctor WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ.


De manera que a partir de lo expresado se puede afirmar que si bien a los magistrados de S. les incumbe en términos generales el deber funcional de impartir pronta y cumplida justicia y garantizar el derecho de acceso a la justicia y a una tutela efectiva, no por ello la omisión del deber concreto y funcional que le compete al encargado de la sustanciación del proceso se les puede imputar a todos los magistrados de la sala, salvo que se piense en que de todas maneras se configura una relación causal por suscribir la decisión de preclusión, conclusión que es insostenible desde el plano normativo, pues la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (art. 9 del Código Penal)”1


En cuanto al doctor R.S., por su condición de Magistrado Ponente, se le atribuyó la posición de garante, y como tal, el deber jurídico de impedir el resultado lesivo. En consecuencia, la preclusión en su favor se fundó en la atipicidad subjetiva del comportamiento por ausencia de dolo.


En este caso, lo que hace que la conducta no sea el producto del conocimiento y la voluntad, además de la carga laboral que es un proceso estructural de la administración de justicia, es el hecho de obrar dentro de una organización que se sustenta en el principio de confianza , ámbito en el cual el auxiliar judicial encargado de tramitar ese tipo de peticiones, no constató la inminente prescripción del asunto, al no revisar materialmente el expediente , lo cual llevó a que no se emitiera una ‘alerta oportuna’ sobre la necesidad de resolver un asunto que prescribiría de no optar por esa alternativa, como en efecto sucedió”2


El día 3 de octubre de 2018, faltando el requisito de la publicidad de la decisión preclusiva, el Magistrado Ponente de la S. de Casación Penal por auto de la fecha, considerando lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2018, remitió por competencia el expediente a esta S. Especial de Primera Instancia, junto con la decisión de preclusión aprobada por Acta 218 del 4 de julio de 2018.


Por auto del 10 de diciembre pasado, para efectos de la publicidad de la decisión anterior, se dispuso continuar con la audiencia de preclusión, el día 21 de enero del presente año, diligencia en la que procedió a dar lectura a la providencia.


Una vez conocida la decisión por los intervinientes, el apoderado de oficio de la víctima M.T.H., interpuso los recursos de reposición y apelación contra la misma.



LA IMPUGNACIÓN


Comenzó por poner de presente que solamente pudo revisar las diligencias media hora antes de la audiencia de preclusión, y no tuvo la oportunidad ni el tiempo de conocer suficientemente las mismas.


Sostuvo que estamos frente a una persona de escasos recursos económicos “víctima indirecta” de un delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, que se encuentra en “la total indefensión”, no ha sido indemnizada en debida forma como lo ordena la ley, máxime cuando hay “una falla para mí protuberante en tanto la administración de justicia” (...

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