AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56113 del 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842016269

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56113 del 25-11-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP5009 2019
Número de expediente56113
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha25 Noviembre 2019
Auto Inadmisorio

Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado ponente

AP5009–2019

Radicación n.° 56113

(Aprobado Acta n.º 312)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por J.B.P.V., a través de apoderada especial, contra la providencia proferida el 3 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, con algunas modificaciones, confirmó la dictada el 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, a través de la cual lo condenó por los punibles de homicidio agravado, secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado.

II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

Los hechos que, por esta Corporación, se declararon probados en pretérita oportunidad[1], son:

Según se extracta de la acusación, a partir de la información suministrada por una persona judicializada, se efectuó el análisis de varias denuncias por hurto de camiones e inspecciones a cadáveres, lo cual condujo a identificar doce casos similares ocurridos en los meses de junio, julio y agosto de 2009, en los que desaparecieron camiones junto con la mercancía y los conductores fueron hallados posteriormente muertos.

Así, mediante distintos actos de investigación, se estableció la existencia de una estructura delincuencial, compuesta al menos por 14 personas, quienes con asiento principalmente en Mosquera y Bogotá, se concertaron con el objetivo de apoderarse de camiones tipo turbo.

Inicialmente, utilizaron un CAI móvil de la Policía Nacional ubicado de manera permanente en el sector Cuatro Caminos del barrio El Porvenir del municipio de Mosquera, donde personal activo de la institución instalaba un puesto de control en horas de la noche y en la madrugada, donde intimidaban con armas de fuego a los conductores, los despojaban del carro, le entregaban a particulares, quienes llevaban a las víctimas hasta las orillas del río Bogotá y les daban muerte, disparándoles en la cabeza, luego les abrían el abdomen, los llenaban de tierra y piedras, para que al arrojarlos al río los cuerpos no emergieran.

Los camiones hurtados eran entregados en Villavicencio, de donde, a su vez, los llevaban a Acacías para ser desguazados y las partes comercializadas en Bogotá.

Posteriormente la misma organización criminal operó en otra modalidad, que consistió en que una mujer contrataba a conductores de camiones en Bogotá, en los sitios llamados “playas”, supuestamente para hacer acarreos hacia Fontibón, M., Funza, Madrid y Facatativá o desde esos municipios a Bogotá; antes de llegar al peaje de la salida de Bogotá, hacían que el conductor tomara una trocha, atravesaban los barrios Porvenir y Planadas en Mosquera, hasta llegar a una casa donde era asaltado, se le daba muerte y su cuerpo abandonado en los vallados o en las aguas del rio Bogotá en límites con el municipio de M..

Una tercera modalidad en la que comenzaba a operar la banda, para la cual el cabecilla de la organización, un policía activo, proveyó de uniformes y conos de la institución a algunos civiles integrantes de la misma, se puso en marcha en pasos desolados, utilizados por los camiones recolectores de flores y fresas en los cultivos rurales de Funza, Facatativá y M.; en algún lugar los falsos policías se ocultaban entre los arbustos, aguardando que sus compinches les avisaran cuando se acercaba un camión; rápidamente montaban el falso puesto de control, retenían al conductor, que era controlado por otros componentes del grupo, bajo amenaza con arma de fuego, amordazado y atado, mientras unos más se encargaban de desaparecer el automotor hurtado.

La banda liderada por el patrullero de la policía […], contaba con el apoyo de los también uniformados […] y […]; reclutaron jóvenes residentes en los barrios Porvenir y Planadas, como a […] y […], encargados de ejecutar materialmente los homicidios; se identificó como integrantes, también a […] y […].

Avanzada la investigación, se estableció que el grupo había cometido el hurtado de trece camiones, cuya cuantía superó $969.000.000, igualmente, varios homicidios, en diez de los cuales previamente se tuvo secuestrados a los conductores.

Con base en los interrogatorios rendidos por […] y […], se informó que JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS (alias Chucho) estaba involucrado en los hechos cometidos por el grupo delincuencial, por lo que se le vinculó con los siguientes casos:

[…]

2. 10/07/09. Caso 5: Hurtado el camión Chevrolet NPR… de placa VEP–985.., el cuerpo de J.I.R.V. (conductor)… es encontrado hasta el 20 de julio, en jurisdicción del municipio de Mosquera (Cundinamarca).

[…]

Específicamente sobre el asalto al camión de placa VEP 985 conducido por J.I.R.V., en hechos ocurridos el 10 de julio de 2009, las sentencias de instancia señalan que el conductor fue interceptado en un falso retén ubicado en el peaje Cuatro Caminos en Mosquera (Cundinamarca); una vez despojado del vehículo, en el cual transportaba una nevera, los asaltantes lo mantuvieron retenido y después le causaron la muerte en un vallado cercano, llevando el cuerpo para abandonarlo en zona rural de Funza, donde fue hallado varios días posteriores, en tanto que el automotor lo trasladaron a Villavicencio; que en estos hechos estuvo involucrado el carro M.A., de placa CSJ 769, conducido por JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS (alias C. o el Mono).

2.2 Procesales

Por el sustrato fáctico descrito, agotada la actuación con plena observancia del sistema procesal regido bajo la Ley 906 de 2004, el 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en adversidad de J.B.P.V. profirió sentencia condenatoria por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado. Se negaron mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Impugnado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de igual Distrito Judicial, mediante providencia del 3 de marzo de 2017, lo confirmó al deducir su responsabilidad penal, pero, lo modificó al precisar que la condena se profería en relación con las delincuencias ocurridas el 10 de julio de 2009 y de las que fuera víctima J.I.R.V.. A su vez, redujo la punibilidad atribuida.

El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo, inadmitido por esta Corporación a través de proveído CSJ AP2172–2018, 30 may. 2018, rad. 50500.

III. LA DEMANDA

La mandataria judicial de J.B.P.V., previa identificación de la actuación surtida y de las sentencias proferidas en las instancias, invoca la causal de revisión contemplada en el numeral sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Explica que «las pruebas con base en las cuales la Fiscalía General de la Nación soporta la acusación hecha a PEÑA VARGAS son las siguientes»: testimonios de los investigadores O.D.M. y J.G.O., y de O.P.Q., J.G.R.R., I.B.G., J.C.D.P., Y.C.C. y M.L.L.M..

Luego de realizar un resumen de cada una de las advertidas declaraciones, la demanda dedica un acápite al «cuestionamiento de la prueba» y, a continuación, expone que los deponentes no señalaron a P.V. como integrante de la empresa criminal, y que todo se debió a una acusación sin fundamento. No obstante, agrega que P.Q. y D.P. han manifestado su interés de «colaborar con la justicia para aclarar la INOCENCIA de Peña Vargas» [mayúscula original del texto].

Por último, suplica se escuche en «interrogatorio» a J.B.P.V. y en declaración a B.G., P.Q. y D.P., así como, examinar la totalidad del expediente para «percat[arse] de todas las falencias del proceso, la cantidad de dudas que a la vista saltan y que denotan la inocencia de P.V. quien fue condenado no por delinquir sino por no prestarse a los caprichos de un delincuente manipulador como JOS[É] GUMERCINDO RONCANCIO (alias J) y por la falta de carácter del señor Fiscal para asumir que cometió el error de juzgar a priori a mi representado».

Acorde con lo transcrito, reclama la admisión de la demanda y allega como anexos: (i) poder especial para presentar el libelo de revisión; (ii) copias de declaraciones y/o interrogatorios de J.G.R.R., I.B.G., O.P.Q., J.C.D.P.,...

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