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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53017 del 13-03-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53017
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP961-2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP961-2019

Radicación n° 53017

(Aprobado acta n°. 65)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Sala los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de G.Y.L.Á. contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, por medio de la cual confirmó el fallo anticipado dictado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y condenó a la procesada como autora del delito de lavado de activos.

HECHOS

Fueron así narrados por el Ad quem:

De la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación se estableció que con el desmantelamiento de la organización delictiva liderada por E.C.M., las autoridades adelantaron la operación Unión Caribe, para identificar y perseguir a las personas que de manera directa o indirecta habían intervenido en el blanqueo de capitales provenientes del narcotráfico, a través de transferencias por el sistema “Swift”, en cuantía de $45.202.884.856 originadas en los países de España, China, y por consignaciones procedentes de las ciudades de Beirut, Nueva York y Hong Kong.

En esos avatares fueron capturados y extraditados a Estados Unidos de América, entre otros, U.W.S., J.H.G.C., J.H.R.R., J.C.O.M. “alias el ingeniero”, y R.N.C., porque a través de distintos bancos foráneos y nacionales, establecieron un esquema de operaciones financieras que ocultaban el rastro de los recursos.

Con base en la documentación recaudada en la calle 50 N° 80 – 273 bloque B de Barranquilla, residencia de H.G.C. “alias J.” y J.C.O.M., se estableció que G.Y.L.Á., facilitó su cuenta de bancaria del Banco cafetero N° 027037191, para depurar el dinero que la organización obtenía con el tráfico de estupefacientes, durante los meses de agosto a octubre de 2005 y además registra el recibido de tres cheques N° F4471267 al 69, girados el 21 de octubre de 2005[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los anteriores hechos, el 14 de julio de 2014, la Fiscalía 24 adscrita a la Dirección de la Fiscalía Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos (DFLA) escuchó en indagatoria a G.Y.L.Á.[2], y el 18 de julio siguiente definió su situación jurídica, y la de otros vinculados a la investigación, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunta autora de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir con fines de lavado de activos[3].

En proveído del 18 de junio de 2015, el mismo despacho instructor concedió la libertad provisional a la implicada, por vencimiento de los términos, para calificar el mérito del sumario[4].

2. Con posterioridad al cierre de la investigación, ordenado el 23 de noviembre de ese año[5], la implicada, en memorial del 4 de octubre de 2017[6], manifestó su decisión de acogerse a la figura de sentencia anticipada[7], razón por la cual el 10 de octubre sucesivo se llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos[8].

3. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 21 de noviembre posterior, condenó a G.Y.L.Á. como autora de la conducta punible de lavado de activos. Le impuso cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de mil doscientos cincuenta (1.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción privativa de la libertad.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[9].

5. El 27 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada, confirmó en su integridad la decisión del A quo[10].

LA DEMANDA

El defensor, luego de hacer una reseña de los hechos, la actuación procesal e identificar la decisión recurrida, formula tres cargos con soporte en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, así:

Primero: Violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 59 y 323 del Código Penal.

Advierte el censor, que el fallo acusado desconoce los postulados que ha planteado la jurisprudencia de la Corte frente a las funciones de la pena, la aplicación de la ley más favorable, la dosimetría penal y el reconocimiento de los subrogados penales.

Trae como sustento, apartes de la sentencia de casación del 29 de mayo de 2003 -no indica el radicado-, para señalar que los juzgadores negaron a su representada los subrogados penales y desbordaron los controles que tienen frente a la terminación anticipada del proceso, porque «existiendo un consenso de las partes frente a lo pedido, no hay argumentación posible para apartarse de lo pedido».

Estima, que al haberse dado aplicación a los preceptos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad «se debe entender esas peticiones constantes en el escrito que comprende el acta de diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada», es decir, que debe existir una congruencia entre lo pactado por las partes a título de petición en el acta de formulación y aceptación de cargos y la providencia definitiva, siempre que el acuerdo verse sobre la pena.

Luego de traer jurisprudencia alusiva a la similitud de la sentencia anticipada y el allanamiento o aceptación de cargos, cuestiona si en el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000, el fallador está facultado para emitir controles mayores, o si su labor se contrae a verificar que se hayan transgredido garantías fundamentales del procesado, al momento de aceptar los cargos, pues considera que desatender las peticiones idénticas de las partes, en torno al quantum de la pena a imponer, corresponde a un verdadero control material que estaría proscrito para estos casos.

Con sustento en otras citas jurisprudenciales, reclama que el A quo, en este caso, impuso una pena más allá de lo solicitado por las partes, y la Sala de Extinción de Dominio, al confirmar esa decisión, validó, de manera contraria a las comentadas instituciones jurídicas, una equivocada tasación, fundada en ejercicios de control formal, porque, «entendiendo la sentencia anticipada como análoga a la aceptación de cargos del artículo 351 de la ley 906 de 2004 (…), se tiene que si la misma se da de manera total, como una fórmula de terminación anticipada del proceso penal que amerita tratamiento conforme la institución de la aceptación de cargos que atrás se cita».

Por lo tanto, para el actor, la pena a imponer a L.Á., por el delito enrostrado y aceptado, según las particularidades del proceso, no superaría los setenta y dos (72) meses o seis (6) años de prisión y multa de quinientos (500) s.m.l.m.v., «según la previsión efectuada como petición unánime de las partes procesales consignada en el acta de allanamiento a cargos por sentencia anticipada antes citada». En consecuencia, al aplicar la rebaja del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la pena a imponer, en definitiva, sería de treinta y seis (36) meses de prisión o tres (3) años y multa de doscientos cincuenta (250) s.m.l.m.v.

Concluye que el Tribunal realizó un control material al procedimiento de aceptación de cargos por vía de la sentencia anticipada, sin tener en cuenta que mediaba una petición unánime de las partes sobre la pena a imponer, «desconociendo la interpretación holística» del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y la aplicación de la ley penal más favorable.

Segundo: Violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 63 y 68A del Código Penal.

El letrado advierte que invoca esta causal como consecuencia de la prosperidad del primer cargo.

En orden a la demostración, recuerda que los hechos de este proceso ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y que por razón de la pena que se ha de imponer a su asistida, se tienen cumplidos los requisitos del original artículo 63 de la Ley 599 de 2000, en tanto que las reformas introducidas por la Ley 890 de 2004 y los preceptos 3 y 29 de la Ley 1709 de 2014 no tienen aplicabilidad porque, aunque son posteriores, «no determinan aspectos favorables que puedan ser llamados en el caso concreto».

Una vez ilustra con jurisprudencia constitucional (C-494/2015) sobre los subrogados penales, señala que al confrontar esos planteamientos con la situación de la procesada, encuentra que se satisface el requisito objetivo previsto en el numeral 1° del citado...

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