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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00128 del 11-02-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente00128
Fecha11 Febrero 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP008-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

AEP 008-2020

R.icación N° 00128

Aprobado mediante Acta No. 08

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La S. se pronuncia sobre la manifestación de impedimento realizada por el M.J.E.C.V., para conocer del proceso seguido en contra del ex gobernador del departamento de Caquetá, J.C.C.P., quien es procesado por el delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES

1.- El Magistrado J.E.C.V. considera que debe apartarse del conocimiento de la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que instituye como causal de impedimento la existencia de “amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial”.

2.- El impedimento para conocer del proceso lo sustenta en la amistad que tiene con el abogado C.A.G.A., defensor de confianza del aforado J.C.C.P., según expuso, porque “siendo docentes desde el año 1996, aproximadamente, en el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia, hemos compartido innumerables escenarios de orden académico y otros de índole personal” [1].

Para el Magistrado CALDAS VERA esta circunstancia es “razón suficiente” para declararse impedido. Tal como lo fundamentó en la solicitud, “toda vez que está comprometida mi imparcialidad e independencia funcional, además de generar en la defensa, en el representante de la víctima y la comunidad aprensión sobre la probidad e integridad de mi actuar, en caso de integrar la S. encargada de decidir de fondo el juicio que corresponde [2].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales son atributos orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública, como lo ha reiterado en distintas oportunidades la Corte Constitucional[3]. La imparcialidad judicial se identifica como “un principio constitucional fundamental” que hace parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa[4].

J. se ha establecido que el principio de imparcialidad lo sustentan normas constitucionales como el debido proceso[5] (art. 29, CP), según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; la independencia de las decisiones de la administración de justicia y la publicidad de sus actuaciones (art. 228, CP); como también en que las decisiones judiciales deben estar sometidas al imperio de la ley para erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, donde la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial (art. 230, CP).

Con base en estos enunciados normativos, la Corte Constitucional, en criterio que ha compartido la S. de Casación Penal y la S. Especial de Primera Instancia de la Corte[6], ha destacado que el régimen de impedimentos y recusaciones es “un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos[7].

La figura del impedimento busca que el funcionario judicial pueda separarse del conocimiento de un asunto concreto cuando considere fundadamente que se encuentra comprometida su imparcialidad. No obstante, no puede convertirse en un mecanismo que limite de forma excesiva el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (art. 228, CP), motivo por el cual “los impedimentos tienen un carácter taxativo y su interpretación debe efectuarse de forma restringida[8].

Estos límites propios de los impedimentos garantizan que los jueces no puedan disponer a voluntad del conocimiento de los procesos asignados, ni que las partes escojan libremente el juzgador. Como lo tiene establecido de tiempo atrás la jurisprudencia de la S. de Casación Penal, el ordenamiento procesal penal tiene previsto una serie de causales objetivas y subjetivas, las cuales guían de manera estricta la figura de los impedimentos, a efectos de garantizar “a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio”[9].

En la misma línea, ha precisado que:

“…las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”[10]

Es decir que el estudio de determinado impedimento debe abordarse con estricta sujeción a la causal invocada partiendo, necesariamente de los eventos fácticos o jurídicos expuestos por el funcionario judicial, a efectos de garantizar, en todo caso, la materialidad del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad e imparcialidad.

Amistad íntima como causal de impedimento

El numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 establece como causal de impedimento:

“Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.”

La S. de Casación Penal de la Corte y esta S. han establecido que el impedimento por motivo de amistad se refiere al vínculo que existe entre personas, que, además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados[11]. Es decir, se trata de un fenómeno que depende del criterio subjetivo del juez.

Esta causal se admite siempre y cuando el funcionario judicial exponga con claridad las razones que afectan su imparcialidad[12], requisito que resulta indispensable para valorar...

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