AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54905 del 20-03-2019
Sentido del fallo | ASIGNA COMPETENCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 54905 |
Fecha | 20 Marzo 2019 |
Tribunal de Origen | Juzgado Penal Municipal de Pensilvania |
Tipo de proceso | DEFINICIÓN DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AP1062-2019 |
L.A.H.B.
Magistrado ponente
AP1062-2019
Radicación n.° 54905
Acta 72
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para continuar vigilando la ejecución de la pena impuesta a C.C.C.V..
ANTECEDENTES
1. El 29 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania (Caldas) condenó a C.V. a las penas de 32 meses de prisión, multa equivalente a 20 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de inasistencia alimentaria. En la misma providencia le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), quien en auto del 18 de octubre de 2018 revocó el beneficio mencionado. Explicó que pasados 90 días de la ejecutoria de la sentencia, y luego de varios intentos de notificación, no se logró que el condenado suscribiera la correspondiente acta de compromiso. Por tal motivo, dispuso librar de manera inmediata orden de captura.
3. La aprehensión del sentenciado se materializó en Bogotá el 26 de febrero de 2019. Al día siguiente, el juzgado de penas la legalizó y libró boleta de encarcelamiento ante el Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Bogotá – COMEB.
4. El 6 de marzo siguiente, la progenitora del menor J.E.C.A., radicó petición de libertad a favor de C.C.C.V., indicando que «se encuentra a paz y salvo, por concepto de cuotas alimentarias e indemnización integral, a la fecha».
5. El Juzgado se abstuvo de resolver dicha solicitud. Afirmó que a raíz de la privación de la libertad del condenado, la actuación debe asignarse por competencia a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad. Aclaró que, aun cuando en la página web oficial del INPEC, base de datos de la población privada de la libertad, no se encuentra ningún registro de C.V., el S.L.G.S.C. quien efectuó la captura del sentenciado, informó que éste «se encuentra retenido en las instalaciones de la Estación de Policía de Engativá, por motivos de sobrecupo en el Establecimiento Penitenciario y C. de esa localidad».
Por tanto, envió la actuación a esta Corporación para la definición correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 de la misma normativa, conforme con el cual «de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez».
2. Mediante Acuerdo 54 de 1994 el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuyo artículo 1º prevé lo siguiente:
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…)».
De allí se extrae una regla general, según la cual, la competencia para la vigilancia de la sentencia le corresponde al despacho con sede en el lugar donde el condenado esté recluido. Por tanto, prevalece el factor personal. Esto significa que si el interno es trasladado, también se desplaza la competencia de los jueces que ejecutan la pena. (CSJ AP, 22 Nov 1996, R.. 12451 y CSJ AP, 09 Jul 2012, R.. 39344, entre otros).
3. En el presente asunto, de acuerdo con el reporte de la página web oficial del INPEC, base de datos de la población privada de la libertad - SISIPEC, el 14 de marzo pasado C.C.C.V. fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. Por ende, no hay duda de que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la sanción impuesta corresponde a los juzgados de...
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